por medio del cual se modifican el artículo 6°, el parágrafo del artículo 9°, y el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que para la aplicación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 se requiere regular la terminación, por mutuo acuerdo, de procesos administrativos tributarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada ley, cuando las determinaciones de impuestos contenidas en los actos administrativos proferidos y notificados hasta el 26 de diciembre de 2012 fueren posteriormente modificados por la Administración Tributaria.

Que para efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan los beneficios establecidos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, se hace necesario reglamentar la declaración de la pérdida de dichos beneficios.

Que cumplida la formalidad prevista en el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 6° del Decreto número 699 del 2013, el cual quedará así:

"Artículo 6°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. No obstante, esta posibilidad no procederá respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuación administrativa tributaria, extinguido la obligación y presten mérito ejecutivo.

Parágrafo 1°. La transacción a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán transar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad.

Parágrafo 3°. Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados.

Parágrafo 4°. No podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes".

Artículo 2°. Solicitudes de terminación por mutuo acuerdo rechazadas por firmeza del acto o caducidad de la demanda. No podrán ser rechazadas las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, presentadas por los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos nacionales y usuarios aduaneros, por motivo de firmeza del acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o caducidad para presentar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando el vencimiento del término respectivo ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en debida forma.

Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo que hubieren sido rechazadas, por vencimiento de términos en el sentido indicado en el presente artículo, deberán ser revocados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad que procederá a examinar nuevamente la procedencia del acuerdo de transacción, siempre y cuando las solicitudes se hayan presentado antes del vencimiento de los términos señalados, y se cumplan los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

Artículo 3°. Modifícase el parágrafo del artículo 9° del Decreto número 699 de 2013, el cual quedará así:

"Parágrafo. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas con posterioridad al acto objeto de la transacción por la administración tributaria y aduanera, dentro del proceso administrativo tributario, quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el proceso administrativo".

Artículo 4°. Modifícase el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013, el cual quedará así:

"Artículo 13. Pérdida de beneficios. No habrá pérdida automática de los beneficios de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, ni de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, según lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:

Artículo 5°. Declaración de la pérdida del beneficio por ocurrencia de mora. Para efectos de la aplicación de pérdida de beneficios por ocurrencia de mora, según lo dispuesto en el parágrafo 2° de los artículos 147 y 148, y el parágrafo 1° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 634, 634-1, 635, 641 y 644 del Estatuto Tributario, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios de que tratan las disposiciones citadas. El acto de declaración de mora deberá ser proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la presencia indelegable del Director General.

Contra el acto que decida la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por efecto de la terminación por mutuo acuerdo, la conciliación contenciosa administrativa tributaria y la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, frente a las cuales se haya perdido el beneficio por ocurrencia de mora, se imputarán al período, impuesto, intereses y sanción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. En los casos en los cuales los trámites de terminación por mutuo acuerdo, conciliación contenciosa administrativa y condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, hayan sido adelantados por parte de los garantes del obligado, la ocurrencia de mora se determinará respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias del garante y no del obligado principal.

Artículo 6°. Obligaciones tributarias de referencia para la pérdida de los beneficios. Para los efectos de la aplicación de los parágrafos segundos de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, la mora susceptible de invalidar los beneficios de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y conciliación contenciosa administrativa tributaria, se refiere al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a impuestos nacionales, tributos aduaneros y/o retenciones en la fuente de impuestos nacionales. En el caso del parágrafo 1° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la mora susceptible de invalidar el beneficio de condición especial de pago, es la referida a impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones del nivel nacional y territorial.
Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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