Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1931, sobre reorganización de los ferrocarriles nacionales y creación del Consejo Administrativo de los mismos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, creado por la Ley 29 de 1931, administrará los ferrocarriles del Estado que se hallan actualmente en servicio, los que en adelante vayan entrando en explotación y los que pasen a ser de propiedad nacional, sobre una base comercial y con la debida consideración a los intereses económicos del país.
Artículo 2° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales disfrutará de las prerrogativas y derechos de una persona jurídica autónoma, representada por el Administrador General; ejercerá todas sus funciones con una completa independencia y podrá presentarse ante los Tribunales y autoridades de cualquier orden y ejercitar cualquier acción o excepción que considere conveniente o necesaria para la buena administración y desarrollo de los bienes confiados a su cuidado.
Artículo 3° El Consejo se compondrá de cinco miembros, así: el Ministro de Obras Públicas, quien será el Presidente; un ingeniero experto en transportes, nombrado por el Gobierno; un experto en finanzas y organización de empresas, nombrado por el Gobierno; un miembro nombrado por el Gobierno de terna formada por el Ministro de Industrias, de candidatos que le presenten la Federación Nacional de Cafeteros, las Sociedades de Agricultores y las Cámaras de Comercio del país, legalmente constituidas, terna que se designará en la forma expresada en el presente Decreto; y un miembro, que será el Administrador General, nombrado por el Gobierno de la terna de candidatos colombianos que le presenten los otros miembros del Consejo.
Parágrafo 1° El Ministro de Obras Públicas podrá delegar accidentalmente en el Director General de Ferrocarriles las funciones que le corresponden como miembro del Consejo.
Parágrafo 2° Ningún miembro del Consejo podrá tener interés en empresas que negocien con los ferrocarriles nacionales, y para poder tomar posesión del cargo, todos ellos, con excepción del Ministro de Obras Públicas, deberán comprobar con el certificado de la Contraloría General de la República que están a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
Parágrafo 3° Uno o los dos miembros nombrados directamente por el Gobierno pueden ser extranjeros, y en este caso el Gobierno celebrará los respectivos contratos. Los otros miembros del Consejo serán colombianos, lo mismo que los Gerentes o Administradores que nombre el Consejo o el Administrador General.
Parágrafo 4° Cada uno de los miembros del Consejo dedicará todo su tiempo al ejercicio de su empleo; pero el Gobierno podrá utilizar sus servicios en otros cargos de la misma índole, sin que por esto tengan derecho a mayor remuneración.
Artículo 4° La terna que de acuerdo con el artículo anterior debe presentar el Ministro de Industrias de los candidatos designados por la Federación Nacional de Cafeteros, las Sociedades de Agricultores y las Cámaras de Comercio que funcionen en el país de acuerdo con la ley, se formará de la manera siguiente:
- a) Cada una de las entidades que tenga derecho a intervenir en la elección de la terna, enviará al Ministerio de Industrias, previa solicitud de éste, un boletín de votación firmado por el Presidente y por el Secretario de la entidad, con el nombre de su candidato. Tal boletín deberá venir en sobre cerrado y sellado, y en la parte superior de dicho sobre, con letra clara y visible, se pondrá una leyenda que exprese que tal sobre contiene el voto para la terna mencionada y el nombre y domicilio de la entidad a que corresponde.
- b) El Ministro de Industrias determinará la fecha en que deba hacerse el escrutinio y lo comunicará a las entidades que deben tomar parte en la elección, para que éstas puedan hacer llegar oportunamente sus votos.
- c) En la fecha indicada, el Ministro de Industrias, en asocio del Secretario del Ministerio, procederá a abrir personalmente los pliegos y a verificar el escrutinio de los votos. Efectuado éste, formará la terna con el candidato designado por la Federación Nacional de Cafeteros; con el que haya obtenido mayor número de votos de entre los elegidos por las Sociedades de Agricultores, y con el que reúna igual condición de entre los designados por las Cámaras de Comercio. En el caso de que ninguno de los candidatos designados por las Sociedades de Agricultores o por las Cámaras de Comercio obtenga mayoría de votos, se decidirá por la suerte.
- d) En caso de que alguna o algunas de las entidades nombradas no remitieren oportunamente los votos correspondientes de acuerdo con lo expresado en el ordinal a), se procederá al escrutinio de los votos recibidos antes de las cuatro de la tarde del día designado, siempre que se haya recibido la mitad más uno de los boletines que deben remitir las Sociedades de Agricultores y las Cámaras de Comercio.
- e) Una vez formada la terna, el Ministerio de Industrias la comunicará al de Obras Públicas, indicando las entidades a que corresponden los tres candidatos, con el fin de que el Gobierno pueda hacer la designación correspondiente.
- f) Cada una de las entidades expresadas establecerá la forma como debe proceder a la elección del candidato respectivo.
Parágrafo. Las dos clases de entidades no favorecidas con el nombramiento de representante, tendrán derecho a designar sendos voceros, que serán oídos por el Consejo antes de decidir las cuestiones referentes a tarifas.
Artículo 5° La terna a que se refiere el artículo anterior para el primer período, será presentada por el Ministerio de Industrias antes del 15 de octubre próximo, fecha en que hará el Gobierno el nombramiento respectivo.
Artículo 6° El primer período de los miembros del Consejo será: de un año para el miembro designado de la terna a que hace referencia el artículo 4° del presente Decreto; de dos años para el ingeniero experto en transportes; de tres para el experto en finanzas y organización de empresas, y de cuatro para el Administrador General. Los nombramientos para los dos periodos subsiguientes se harán por cuatro años, y de ahí en adelante para períodos de cinco años.
Parágrafo 1° Cuando por motivos legales haya de ser reemplazado cualquiera de los miembros del Consejo, antes de cumplirse el período para el cual ha sido nombrado, el nuevo nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y solamente por el tiempo que falte para completar el período correspondiente.
Parágrafo 2° Todos los miembros del Consejo podrán ser reelegidos.
Artículo 7° Las funciones principales del Consejo serán las siguientes:
1ª Reglamentar todo lo relativo a la admisión, selección, disciplina y demás puntos que se refieran al personal que los ferrocarriles nacionales tengan a su servicio.
2ª Organizar, de acuerdo con los reglamentos que dicte el propio Consejo, los servicios de compra, almacenaje y distribución de todos los materiales y provisiones requeridos para la explotación de los ferrocarriles nacionales, sujetándose en cuanto fuere posible y conveniente a las disposiciones fiscales.
3ª Fijar los itinerarios y las tarifas de carga y pasajeros. Tales itinerarios y tarifas estarán sujetos a la revisión del Gobierno Nacional, el cual obtendrá previamente el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Si el Gobierno no hiciere objeción alguna dentro del término de sesenta días, se entenderá que aprueba las tarifas e itinerarios y que, por consiguiente, pueden entrar en vigor.
Para la fijación de los itinerarios y tarifas de pasajeros y de carga, así el Consejo como el Gobierno tendrán en cuenta, no sólo los intereses fiscales sino el desarrollo económico de la Nación, de modo que los productos naturales e industriales de cada sección puedan buscar comercialmente mercados de consumo interno y externo y crear así la utilización efectiva de las riquezas naturales, y con ellas, la unidad económica dentro de la nacional del país; y
4ª Adoptar el sistema de contabilidad, de revisión interna de cuentas y de control, de acuerdo con los reglamentos que dicte el propio Consejo.
Artículo 8° El Administrador General tendrá a su cargo la administración de los ferrocarriles, bajo las órdenes inmediatas del Consejo. El Consejo, cuando lo estimare conveniente, puede pedir al Gobierno el cambio del Administrador General, y en tal caso, el Gobierno procederá a hacer un nuevo nombramiento en la forma establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 9° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles creará los empleados que necesiten el Consejo y la Administración de los Ferrocarriles, y nombrará dichos empleados, pudiendo establecer en sus reglamentos cuáles empleados corresponde designar al Consejo y cuáles al Administrador General. El Consejo fijará la remuneración tanto del personal superior como del resto del personal que esté al servicio de los ferrocarriles nacionales.
Artículo 10. El Consejo podrá invertir en adiciones y mejoras de cada ferrocarril, y en complementar y mejorar el servicio de transportes, hasta un diez por ciento (10 por 100) del producto bruto del respectivo ferrocarril. Para adiciones y mejoras más valiosas, necesitará la autorización del Gobierno, previo, dictamen favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 11. En cuanto principie a funcionar el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, esta entidad procederá a formar de la manera establecida en el artículo 11 de la Ley 29 de 1931 el fondo especial de reserva, que servirá al Consejo como capital de explotación o fondo rotatorio. El resto del producto neto de la explotación de los ferrocarriles será consignado en la Tesorería General de la República, y al terminar cada año fiscal, el Consejo hará un cómputo prudente del producto neto de la explotación de los ferrocarriles para el año siguiente y pasará un informe al Ministerio de Obras Públicas, indicando la suma que se estima entrará a la Tesorería en el año fiscal siguiente por rendimiento líquido de los ferrocarriles, para que dicho Ministerio lo comunique a su vez al de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha cantidad sea incluida en el próximo Presupuesto Nacional.
Artículo 12. Queda autorizado el Consejo para entenderse con las otras empresas de transportes que conecten con los ferrocarriles nacionales, con el fin de hacer los convenios que estime convenientes para facilitar el movimiento del tráfico en las mejores condiciones de comodidad, rapidez y economía.
Artículo 13. El Consejo presentará cada año al Gobierno un informe que contenga los datos completos y detallados que muestren el resultado de la explotación de los ferrocarriles y de su marca general.
Artículo 14. Los casos que se presenten relativos a prolongación o construcción de líneas nuevas que necesiten del concurso de la parte en explotación, serán estudiados por un comité formado por dos miembros de cada uno de los Consejos Nacional de Vías de Comunicación y Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, designados por los mismos, y que presidirá el Ministro de Obras Públicas, o en su representación el Director General de Ferrocarriles. En las sesiones del Comité el Ministro de Obras Públicas tendrá voz y voto.
Artículo 15. Desde la fecha en que éntre a funcionar el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, quedarán suprimidas la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacífico y la Junta Administradora del Ferrocarril de Nariño.
Artículo 16. Las asignaciones de los miembros, del Consejo, con excepción de la del Ministro de Obras Públicas, serán establecidas por decreto posterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.