por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 74 de 1966, el Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1º. El servicio comunitario de radio difusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, de ámbito local, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará de manera indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia, la correspondiente concesión.
Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.).
Artículo 2º. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socio económico y cultural, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Artículo 3º. Al servicio comunitario de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto-ley 1900 de 1990, las normas especiales previstas en el presente Decreto, o las que los modifiquen, adicionen o aclaren.
Así mismo, le son aplicables las normas previstas en el Decreto 1480 de 1994, en cuanto no sean contrarias a las previstas en el presente Decreto.
Artículo 4º. Las Comunidades Organizadas sin ánimo de lucro, que soliciten la concesión del servicio comunitario de radio difusión sonora, deberán tener:
- Personería jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno.
- Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación.
- Domicilio en la localidad donde se pretende establecer la estación de servicio comunitario de radiodifusión sonora.
Artículo 5º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro de los términos de las mismas y las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO II.
Concesión del servicio comunitario de radiodifusión sonora
Artículo 6º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 7º. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios detransparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:
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- Modalidad y clase de la emisora.
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- Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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- Características técnicas de los equipos.
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- Potencia de operación.
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- Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.
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- Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.
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- Contenido de la programación.
Artículo 8º. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad organizada, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:
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- El Municipio, distrito o localidad para el cual se solicita el servicio.
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- La banda, clase de estación y demás modalidades de la concesión.
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- Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.
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- Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
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- Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.
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- Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería jurídica.
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- Plan de programación que se pretende emitir.
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- Organo de administración de la emisora.
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- Fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la emisora.
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- Certificación del Ministerio de Gobierno o de la dependencia o entidad nacional o departamental señalada por él para el efecto o de organismos internacionales, en la que conste expresamente que la comunidad organizada en desarrollo de su objeto social, tiene como mínimo un año de experiencia en trabajo comunitario.
Artículo 9º. Presentada la solicitud de concesión para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación establecidos.
Determinada la viabilidad de la concesión, informará de ello por escrito al solicitante, para que éste proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a la cancelación de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes.
Artículo 10. El Ministerio de Comunicaciones, integrará un comité interno para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, que evaluará las solicitudes de concesión y los estudios elaborados por las distintas dependencias y formulará recomendaciones al Ministro sobre la adjudicación.
Este Comité, también evaluará periódicamente la programación que emitan las estaciones del servicio comunitario de radiodifusión sonora y formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes con el fin de que ésta se ajuste plenamente a las finalidades previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que ejercen las distintas secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio.
Artículo 11. Acreditado el pago de los derechos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto ante el Ministerio de Comunicaciones, éste expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes la correspondiente licencia y la notificará a la Comunidad Organizada solicitante en la forma y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de doce (12) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término de tres (3) meses, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.
Al vencimiento del término anterior, el Ministerio de Comunicaciones constatará el cumplimiento de las características jurídicas, sociales, técnicas y de programación. En caso de que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del Ministerio, éste cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Parágrafo.Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este artículo, dispondrá de un término de diez (10) días a partir del momento en que se reciba el respectivo expediente.
Artículo 12. La concesión para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá otorgarse hasta por diez (10) años.
CAPITULO III.
Derechos y obligaciones generales del concesionario
Artículo 13. Las comunidades organizadas concesionarias del servicio, deberán constituir un comité consultivo conformado por tres representantes de la localidad, no afiliados a la organización, escogidos por sorteo de lista de diez (10) personas que se hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista será elaborada por todos o al menos la mayoría absoluta de los miembros afiliados.
Artículo 14. El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:
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- Ejercer una acción de veeduría para que el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se oriente a difundir programas de interés social para la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, dentro de un ámbito de integración, solidaridad ciudadana y participación.
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- Promover y velar por la efectiva participación y expresión de la comunidad a través de la emisora sin ninguna discriminación por razón de raza, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica.
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- Actuar como amigable componedor entre los miembros de la comunidad, para ayudarles a resolver sus posibles diferencias internas.
Parágrafo. Los miembros del comité podrán reelegirse por una sola vez y tendrán períodos de un (1) año.
Artículo 15. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.
Artículo 16. El representante legal de la comunidad organizada concesionaria del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberá enviar a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en los tres (3) primeros meses de cada año, un informe de actividades, programas desarrollados y estados financieros de la vigencia anterior.
Artículo 17. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar, en forma prioritaria, la colaboración que el Ministerio de Comunicaciones requiera para la realización de actividades de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.
Artículo 18. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.
CAPITULO IV.
Programación
Artículo 19. La programación de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en el presente Decreto, o las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.
Artículo 20. La programación que se transmita por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, estará orientada básicamente a difundir e incrementar la cultura, el sano esparcimiento, los valores esenciales de la nacionalidad y la ayuda y la cohesión entre la comunidad.
Artículo 21. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario en los términos del artículo 2º del presente Decreto.
A través del servicio comunitario de radiodifusión sonora, solo podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines de este servicio los cuales estarán relevados de la obligación prevista en el artículo 29 del Decreto 1480 de 1994 y de la licencia especial prevista en los artículos 37, 38 y 39 de la misma norma.
Por las estaciones de radio comunitaria no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.
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