por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO 1°
Ordinal 1°
Artículo 1°. Respecto de los giros librados en el Exterior, deberá pagarse el impuesto adhiriendo las correspondientes estampillas a los giros y letras y éstos se acompañarán a las respectivas solicitudes de compra de cambio exterior. Las Oficinas de Control no otorgarán el permiso sin que se acredite el pago del impuesto en la forma expresada, y anotarán esta circunstancia en la solicitud aprobada. Lo dispuesto en el inciso transitorio de los artículos 1°, 2° y 3º del Decreto, se continuará aplicando en todos los casos en que las solicitudes de compra de cambio no tengan por objeto el reembolso de documentos remitidos al cobro.
El impuesto debe deducirse sobre el valor que tenga el instrumento el día de su registro en los libros del Banco comisionado, reducida la moneda extranjera a moneda colombiana, y no hay lugar a nuevo impuesto si dicho valor aumenta por razón del cambio, el día en que fuere descargado el giro.
Artículo 2°. El impuesto que causan los giros y órdenes en general procedentes del Exterior para que los Bancos paguen o abonen en cuenta, debe pagarse sobre los comprobantes de caja o de abono en cuenta, y los Bancos deben acompañar éstos a la solicitud de compra de cambio para comprobar que se ha cubierto el impuesto.
Los créditos que entidades bancarias establecidas en el Exterior abran en Colombia, para que de ellos se haga uso contra entrega de documentos o en otra forma, deben pagar el impuesto, pero no están sometidas al impuesto las prórrogas de los mismos créditos. Las letras que sean giradas en virtud de tales créditos, a la vista o a plazo, deben conformarse a lo dispuesto en el Decreto número 2279 de 1931, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las cartas de crédito o cartas-órdenes de crédito procedentes del Exterior, están gravadas con el impuesto, el que debe pagarse sobre las sumas que su tenedor reciba a cuenta de ellas, a medida que las reciba y adhiriendo las estampillas a las cartas originales.
Los giros que se expidan sobre el Exterior por autorización de la Oficina de Control, no causan más impuesto de timbre que el del uno por ciento (1 por 100) que debió pagarse sobre el giro venido al cobro, si se trata de este caso, o sobre la solicitud de compra de cambio, en caso de que no se trate de giros remitidos para su cobro, de acuerdo con la Resolución número 19, de 27 de enero del año en curso. (Diario Oficial número 21905).
Las órdenes de pago que emitan los clientes del interior contra su cuenta corriente abierta en los Bancos, causan impuesto porque son giros en un sentido general.
Artículo 3°. Los instrumentos en que tengan interés la Nación, los Departamentos o los Municipios y en que el impuesto deba correr por cuenta de éstos, no causan impuesto de timbre, según el artículo 4° de la Ley 77 de 1923, vigente según el parágrafo 3°, artículo 1°, del Decreto. Las letras giradas a cargo de estas entidades no causan impuesto, pues sea que de manera inmediata lo pague la casa giradora, o el Banco comisionado, en el fondo se le hace efectivo al girado.
Los asientos de contabilidad que hacen los Bancos en las cuentas de sus corresponsales del Exterior y del interior con motivos de gastos de cables, intereses, etc., no sufragan impuesto.
No causa impuesto la remisión de cantidades de dinero, verificada entre las sucursales o entidades bancarias, en abono de sus respectivas cuentas, y tampoco los abonos que hacen los Bancos en las cuentas que tienen con los corresponsales en el Exterior por cargos que les hacen en concepto de pagos efectuados por ellos en relación con créditos que fueron estampillados debidamente.
Cuando los Bancos reciban cuentas al cobro y abonan su valor a los comitentes, en la cuenta que con éstos tienen, no hay lugar al impuesto de timbre distinto del que debió pagarse sobre el instrumento remitido al cobro.
La orden de transferir una suma de pesos, dada por un cliente al Banco en que tiene su cuenta, no motiva el impuesto.
Artículo 4°. Si los giros fueren librados en el Exterior para ser pagados también en el Exterior, no causan el impuesto.
Los giros que libren sobre el Exterior los agentes diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia, no causan impuesto.
Los abonos que hagan los Bancos de esta ciudad por concepto de intereses cargados por los Bancos extranjeros, sobre préstamos hechos por éstos, no causan el impuesto.
Los giros librados por los Bancos a favor del Banco de la República y los expedidos por éste a favor de los primeros, con el objeto de reembolsos o reintegros, no pagan el impuesto.
Los giros librados a cargo de la Nación, los Departamentos y los Municipios, no pagan el impuesto.
Artículo 5°. Las letras giradas en el Exterior y remitidas al cobro con anterioridad al 1° de enero del presente año, no tendrán que pagar otro impuesto que el que debieron satisfacer al ser recibidas por el Banco siempre que hubieren sido registradas en los libros de éste con anterioridad a dicha fecha. Pero si uno de esos instrumentos hubiere salido después de Colombia y vuelto a entrar al país ya en vigencia el Decreto número 92, debe complementarse el impuestos a la tasa fijada en éste, y si el documento estuviere descargado en parte, el complemento debe (sic) pagarse sobre el saldo únicamente.
Ordinal 2°
Artículo 6°. Los giros postales deben pagar el impuesto de que trata este ordinal, adhiriendo estampillas al talón o cupón que queda en poder de la oficina giradora, como lo dispone el Decreto número 886 de 1927.
Si se extiende en el país una letra para sustituir o renovar otra, debe pagarse el impuesto establecido en el ordinal 2°, sea que el primitivo instrumento haya sido girado en Colombia o en el Exterior.
Ordinal 4º
Artículo 7°. Las libranzas que los Cajeros internos de los Lazaretos giren a cargo de los Cajeros externos de los mismos y a favor de particulares, no causan impuesto, pero sí las que extiendan estos últimos a cargo de la Tesorería General de la República y a favor de los particulares.
Artículo 8°. Las cuentas de raciones de presos y listas de jornales no causan el impuesto porque el parágrafo 3°, artículo 1°, del Decreto número 92 de 1932 dejó vigentes las excepciones existentes, entre las cuales figura la establecida en el artículo 14, ordinal 2°, de la Ley 20 de 1923.
Parágrafo. Sobre las nóminas debe pagarse el impuesto en relación con el valor de cada sueldo mensual que en ellas figure.
Ordinal 5°
Artículo 9°. Los documentos, títulos, recibos, comprobantes de depósitos a término fijo o disponible, pagan el impuesto de que trata el ordinal 5°, porque en el primer caso se trata de un préstamo, y en el segundo, de un verdadero depósito, y en ambos, de instrumentos de deber, puesto que de ellos nace la obligación de restituir (sic) la suma depositada.
La renovación de todo instrumento causa el impuesto porque se trata de un nuevo instrumento.
Artículo 10. Sobre los documentos otorgados con anterioridad al 1° de enero de 1932 y que hayan sido estampillados antes de esa fecha conforme a las disposiciones que regían al tiempo de su otorgamiento, no tendrá que pagarse nuevo impuesto.
Ordinal 6°
Artículo 11. Los contratos de arrendamiento en los cuales se estipula término fijo de duración, pagan el impuesto de que trata el ordinal 6°, aun cuando los contratantes hayan convenido en que el arrendatario pague el valor del arriendo no sólo por el término de duración si no también por el tiempo que fuera de éste permanezca la cosa en su poder, y aunque el contrato contenga estipulación sobre prórroga por la voluntad expresa de una o de ambas partes, o de manera tácita. Es entendido que en caso de que el contrato sea prorrogado expresa o tácitamente conforme a las voces del mismo o según la ley civil, deberá pagarse el impuesto sobre la prórroga establecido en el ordinal 7°, dentro del plazo y en los términos señalados en el ordinal 2°, artículo 2°, del Decreto. Si no fuere estampillada la prórroga, el contrato se considerará sin valor de acuerdo con el artículo 6° del mismo Decreto.
Artículo 12. Si en un mismo documento hay cláusulas de valor determinado y cláusulas de valor indeterminado, debe pagarse sólo sobre las primeras el impuesto establecido en los ordinales 5° y 6°, según el caso.
Son de valor indeterminado los contratos de prestación de servicios, considérense como arrendamiento de servicios o bien como preposición, si no se ha fijado término de duración.
Artículo 13. Respecto de promesas de contrato, el impuesto debe deducirse sobre el monto de la cláusula penal, si la hubiere, o considerarlas de valor indeterminado, si no figura cláusula penal.
El monto de las cláusulas penales no debe tenerse en cuenta en el cómputo del valor de los documentos, para el efecto del impuesto de timbre, salvo el caso a que se refiere el punto anterior.
Artículo 14. Las estipulaciones de fianza que se agregan al pie de los documentos, no causan impuesto; si la fianza se hace constar por separado, pagan el impuesto.
Ordinal 7°
Artículo 15. La prórroga de los instrumentos negociables no causa impuesto de timbre.
Ordinal 9°
Artículo 16. Los endosos de instrumentos de prenda agraria causan dicho impuesto. No solo causa el de instrumentos negociables.
Ordinal 10.
Artículo 17. Los recibos que firman los particulares para retiro de los depósitos hechos en los Bancos a título de ahorros, son documentos distintos de los mencionados en el artículo 53 de la Ley 57 de 1931, y por lo tanto, no llevan las estampillas mencionadas en el ordinal 10 del Decreto.
Ordinal 11.
Artículo 18. Los conocimientos de embarque que amparan carga que las empresas transportan gratuitamente, pagan el impuesto de $0.20 de que habla el ordinal 11, letra d).
Ordinales 14, 15, 16 y 17.
Artículo 19. Cada hoja de los sobordos, facturas, conocimiento de embarque, manifiestos, lista de tripulación, listas de rancho, listas de pasajeros que desembarquen en el puerto respectivo y solicitudes de permiso para descargar, causa un impuesto de un peso ($1). Los demás documentos que deben presentarse al tiempo de la visita, según el artículo 91 de la Ley 79 de 1931, no causan impuesto.
Cada hoja principal de los manifiestos que se presenten a las Oficinas de Encomiendas Postales, causa un impuesto de un peso ($1). Si por el mismo correo llega un solo paquete recomendado u ordinario, cuyo valor no excede de dos pesos ($2), costo principal, no hay impuesto.
La factura comercial cuyo valor pasa de cincuenta pesos ($50), tres pesos ($3); la que no pasa, un peso ($1) por cada hoja.
Artículo 20. La declaración de aduana o manifiesto, en caso de que no se presente factura o no la haya recibido la Oficina de Encomiendas: si se trata de un solo paquete cuyo valor no pasa de cincuenta pesos ($50), no paga impuesto; si pasa de allí, tres pesos ($3).
Si se trata de varios paquetes o grupos de paquetes, todos expedidos por el mismo remitente y enviados al mismo destinatario, no excediendo el valor total de ellos de la expresada suma, no hay lugar al impuesto; si ninguno de esos paquetes o grupos de paquetes sobrepasa separadamente la cantidad de cincuenta pesos ($50), pero sí en conjunto, se pagan tres pesos ($3), distribuidos proporcionalmente a los respectivos valores; si el valor de uno o más paquetes o grupos excede de dicha suma, se pagarán tres pesos ($3) por cada paquete o grupo cuyo valor pase de la misma.
Artículo 21. Cuando a falta de factura y declaración de aduana haya que avaluar las mercaderías, se pagan tres pesos ($3) por cada diligencia de avalúo que sobrepase la cantidad de tres pesos ($3).
Los anteriores apartes se refieren exclusivamente al impuesto de timbre, no a los derechos consultares que deben pagarse sobre algunos de los documentos mencionados, según los artículos 1° de la Ley 36 de 1929, 2° del Decreto número 92 y 28 del Decreto número 1050 del presente año.
Artículo 22. Los valores declarados deben pagar el impuesto de que trata el ordinal 17, más el establecido en el Decreto número 85 de 1927, que consiste en dos centavos ($0.02) por cada cien pesos ($100).
Artículo 23. Los paquetes postales que gozan de franquicia postal deben pagar el impuesto establecido en el mismo ordinal 17, por tratarse de un gravamen extraordinario.
Las encomiendas destinadas a los leprosorios y que cursan hoy libres de impuesto de timbre, no se encuentran comprendidas en este ordinal.
Artículo 24. Cuando a las Oficinas Postales lleguen clisés dirigidos a particulares, que luego han de pasar al Ministerio de Industrias para efectos de su publicación en el Diario Oficial, según las disposiciones sobre propiedad industrial, podrán ser endosados dichos tiquetes al expresado Ministerio, siempre que haya constancia de las gestiones adelantadas sobre registro de las respectivas marcas, y en tal caso no habrá lugar a pago de derechos de importación al ser reclamados los clisés por el Ministerio de Industrias.
Ordinal 18.
Artículo 25. No causan impuesto: el memorial en que se solicite la suspensión de la pena, en el caso del artículo 22, Ley 83 de 1915; la solicitud de licencia para llevar armas, los memoriales sobre deducción de los impuestos, o solicitando nuevos avalúos de los bienes gravados y las solicitudes de exención del servicio militar obligatorio.
Ordinal 29.
Artículo 26. Fuera de los derechos señalados en el artículo 2°, Decreto número 899 de 1907, las embarcaciones deben satisfacer el impuesto establecido en este ordinal. El artículo 1° de la Ley 77 de 1923 quedó insubsistente en virtud de lo dispuesto en dicho ordinal.
Ordinal 33.
Artículo 27. Los certificados de los Cónsules de Colombia sobre condiciones de sanidad de los ganados que vengan destinados a la reproducción o al consumo, deben pagar un impuesto de timbre de tres pesos ($3).
Ordinal 34.
Artículo 28. Causan el impuesto los poderes que confiere el acusador particular para que se le represente en la acusación y los que se otorgan para actuar en las adjudicaciones de baldíos según el artículo 8° de la Ley 47 de 1926.
Artículo 29. No pagan impuesto: los poderes que confieren los sindicados para ser representados en el sumario; los que se otorgan ante las autoridades contencioso administrativas para ventilar asuntos electorales o de rendición de cuentas por razón del ejercicio de cargos públicos y los que tengan lugar en cuestiones de resguardo de indígenas. Por tanto, tampoco pagan las sustituciones.
No es poder la designación que menores de veintiún años y mayores de catorce hacen de la persona a quien debe discernírsele el nombramiento de curador ad litem.
Ordinales 35 y 36
Artículo 30. El ordinal 35 se refiere a las demandas de menor cuantía; el 36 a las de mayor cuantía. La menor cuantía, en la capital de la República, sube a mil pesos; en las cabeceras de Distrito Judicial, a quinientos; (sic) en los demás lugares, a trescientos; de modo que en tales casos debe pagarse el impuesto señalado en el ordinal 35. Cuando el valor de la demanda pase de aquellas sumas, según el lugar, se pagará el fijado en el ordinal 36.
Las demandas ordinarias de mínima cuantía (artículo 774, Ley 105 de 1931) no llevan estampillas, tanto por tratarse de mínima cuantía, como por ser verbales. La mínima cuantía en materia de tramitación ordinaria, sube a cien pesos en la capital de la República; a cincuenta en las cabeceras de Distrito Judicial, y se reduce a veinte en los demás Municipios (incisos 3° y 4°, artículo 120, Ley 105 de 1931).
Las demandas ejecutivas por menos de veinte pesos (artículos 1056 y 119, ordinal 1°), tampoco causan impuesto porque el procedimiento es verbal.
Artículo 31. Se causa el impuesto sobre demandas ordinarias, ejecutivas, de tercería, de venta de bienes con hipoteca o prenda, de jurisdicción voluntaria, de amparo de pobreza, nulidad de matrimonio civil, de divorcio, de separación de bienes, de alimentos, de capellanías, de deslinde, posesorias, de lanzamiento, rendición de cuentas, de división, de oposición a las solicitudes de registro de marcas y modelos industriales y de patentes de invención y de cancelación de unos y otras.
Las estampillas correspondientes a las demandas sobre oposición o cancelación en materia de propiedad industrial, deben adherirse a las demandas una vez que sean recibidas por el Juez de Circuito o formalizadas ante éste.
Artículo 32. No causan el impuesto: las demandas ejecutivas por $20 o menos, y las ordinarias de mínima cuantía (cien pesos o menos en la capital de la República; cincuenta pesos o menos en las cabeceras de Distrito Judicial, y veinte pesos o menos en los demás Municipios, artículos 119, ordinal 1°, 120, incisos 3° y 4°, y 781 del Código de Procedimiento Civil; las de Policía; las solicitudes de excarcelación, de embargo preventivo, de desembargo, reconocimiento de firmas, notificación de la cesión de un crédito, absolución de posiciones y el escrito de acusación particular en asuntos criminales.
Los ordinales 35 y 36 tratan de demandas civiles ante el Poder Judicial.
Ordinal 37.
Artículo 33. Sólo las sentencias definitivas pagan impuesto, entre las cuales deben comprenderse las de excepciones, las de pregón y remate y las de prelación en los juicios ejecutivos y de concurso, y las aprobatorias de partición o división.
Las providencias y diligencias mencionadas en los ordinales 38, 39, 41, 42 y 43 del Decreto, no pueden autorizarse sin que les sean adheridas y anuladas las estampillas correspondientes por el empleado expresado en el ordinal 3°, artículo 2°, del Decreto.
Es el actor, por regla general, quien debe suministrar las estampillas que llevan las sentencias, conforme al ordinal 37, pero si él no las suministra puede hacerlo el demandado, y mientras no se haga así no se podrán publicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 105 de 1931.
Artículo 34. No causan impuesto: las sentencias en juicios ejecutivos por suma que no exceda de $20, y en los ordinarios de mínima cuantía, incluyendo las mínimas cuantías especiales establecidas en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil; las sentencias que sean proferidas en juicios de Policía; las que se profieran en negocios electorales y los fallos que se dicten sobre asuntos de cuentas por razón del desempeño de empleos públicos.
Ordinal 38.
Artículo 35. Los autos por medio de los cuales se admiten las demandas de venta de bienes hipotecados o dados en prenda, causan el impuesto establecido en este ordinal.
Ordinal 39.
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