Por el cual se adscribe al Ministerio de Fomento la función de fijar los precios máximos de la gasolina y demás productos derivados del petróleo dentro del país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Ley 7° de 1943, en su artículo 2°, facultó al Gobierno para fijar los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país de los artículos de primera necesidad para el consumo popular;
- 2° Que la fijación de los precios máximos de los derivados del petróleo es de suma importancia por tratarse de artículos de primera necesidad y que inciden de manera primordial en el costo de la vida, y
Que por estar adscritos al Ministerio de Fomento los asuntos relativos a la industria del petróleo, es esa entidad la más indicada para fijar los precios de la gasolina y demás derivados del petróleo, ya que dispone de todos los elementos de juicio necesarios para tal efecto,
DECRETA:
Artículo primero. Adscríbese al Ministerio de Fomento la facultad de fijar los precios máximos de la gasolina y demás productos derivados del petróleo dentro del país.
Quedan en estos términos modificadas las funciones de la Oficina Nacional de Precios.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.
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