por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 94 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1 ºEstación fija es la estación de servicio fijo, entendiéndose por éste el servicio de radio comunicación entre puestos fijos determinados.
Artículo 2 ºEstación móvil es la estación de servicio móvil,entendiéndose por éste el servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Artículo 3 ºEstación portátil es el servicio de radio comunicación entre estación de servicio fijo o móvil y estaciones portátiles o entre estaciones portátiles.
Artículo 4 ºServicio de radiocomunicación es el servicio definido, que implica la transmisión, la emisión o la emisión de ondas radioeléctricas para fines específicos de Telecomunicación.
Artículo 5 ºAtribución es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radio astronomía en condiciones específicas.
Artículo 6 ºServicios primarios, son los servicios atribuidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT con esta categoría.
Artículo 7 ºEl presente Decreto estará sujeto a las modificaciones y sugerencias del Reglamento de Radiocomunicaciones y a las necesidades de adjudicación de la entidad administradora, Ministerio de Comunicaciones, para que una banda o bandas de frecuencias sea reservada para otros servicios.
Artículo 8 ºLa utilización del espectro radioeléctrico a título primario que incluye el servicio satelital estará sujeta a las modificaciones que se tengan en cuenta en la reglamentación de este servicio.

CAPITULO II.

Bandas de frecuencia y tipos de emisión

Artículo 9 ºAsígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del servicio de radioaficionado:
BANDA ATRIBUCION CATEGORIA DE LOS SERVICIOS
1.800-1.850 Khz Aficionados Primario
3.500-3.750 Khz Aficionados Primario
7.000-7.100 Khz Aficionado y A. por satélite Primario
7.100-7.300 Khz Aficionados Primario
14.000-14.250 Khz Aficionado y A. por satélite Primario
14.250-14.350 Khz Aficionados Primario
18.068-18.168 Khz Aficionado y A. por satélite Primario
21.000-21.450 Khz Aficionado y A. por satélite Primario
24.890-24.990 Khz Aficionado y A. por satélite Primario
28.0-29.7 Mhz Aficionado y A. por satélite Primario
50.0-54.0 Mhz Aficionados Primario
144.0-146.0 Mhz Aficionado y A. por satélite Primario
146.0-148.0 Mhz Aficionados Primario
430.0-435.0 Mhz Aficionados Primario
435.0-438.0 Mhz Aficionado y A. por satélite Primario
438.0-440.0 Mhz Aficionados Primario
24.00-24.05 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario
47.00-47.20 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario
75.50-76.00 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario
142.00-144.00 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario
248.00-250.00 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario
Artículo 10 . Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionados en todo el territorio nacional, serán los siguientes:
NON Portadora con ausencia de modulación
A1A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia
A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia
A3E Telefonía doble banda lateral
R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida
J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida
B8E Telefonía bandas laterales independientes
H3C Facsímil banda lateral única portadora
R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida
C3F Televisión banda lateral residual
R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida
AXW Casos no previstos anteriormente
J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación
F3E Telefonía
F3B Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática
F3F Televisión
F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias
F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia
PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación
POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia
P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación
M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos
K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud
UE Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)
M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición)
W3E Telefonía, impulsos modulados en códigos (después del muestreo y evaluación)
X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
Artículo 11 . Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II así:

Banda de 10 metros (29.300-29.700 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:

(Entrada / Salida)
29.520 / 29.580
29.600
29.620 / 29.680
29.520 / 29.620 29.560 / 29.660
29.540 / 29.640 29.580 / 29.680

Banda de seis (6) metros (50/54 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:

Estado: Exclusivo

FRECUENCIA (Mhz) UTILIZACION
50.0-50.050 CW / Radiofaros / Rebote lunar
50.050-50.1 CW / Radiofaros
50.1 Frecuencia de llamada en CW
50.1-50.6 BLU / AM (Anchura 2.3 Khz)
50.105-50.115 Ventana de DX (Currullar para DX aquí)
50.110 Frecuencia de llamada de la ventana de DX
50.125 Frecuencia nacional de llamada en BLU
50.4 Frecuencias de llamada en AM
50.6-51.0 Modalidades experimentales
50.7 Frecuencia de llamada en AMTOR / RTTY
50.8-50.98 Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz
51-51.1 Ventana de DX del Pacífico (ZL)(BLU/CW solamente)
51.1-52 FM Simplex / Radio paquete
51.7 Frecuencia nacional de llamada de radiopaquete (Símplex)
52-52.05 Ventana de DX del Pacífico (VK)(BLU/CW solamente)
52.525 Frecuencia nacional de llamada en FM
52-53 Frecuencias de entrada para repetidoras
53-54 Frecuencias de salida para repetidoras

Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidora de radio paquete y radio paquete por rebote ionosférico:

50.62 / 51.62 50.68 / 51.68 50.76 / 51.76
50.64 / 51.64 50.72 / 51.72 50.78 / 51.78
50.66 / 51.66 50.74 / 51.74

Para repetidoras de radio paquete y vozco-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencia.

Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos metros.

(144-148 Mhz)
144.00-144.05 Rebote lunar (EME) en telegrafía (C.W.)
144.05-144.06 Balizas de propagación
144.06-144.10 Uso general en telegrafía (C.W.) y señales débiles en C.W.
144.10-144.20 Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB
144.200 Frecuencia nacional de llamada
144.20-144.30 Operación general en SSB
144.30-144.50 Sub-Banda satélites Oscar
144.50-144.60 Entrada transladores lineales
144.60-144.90 Entrada a repetidoras de FM
144.90-145.10 Señales débiles (QRP) y símplex en FM
145.10-145.20 Salida trasladores lineales
145.20-145.50 Salida de repetidoras en FM
145 50-145.80 Modos experimentales
145.80-146.00 Sub-banda internacional de satélites
146.01-146.37 Entrada a repetidoras
146.40-146.58 Símplex
146.61-146.97 Salida de repetidoras
147.00-147.39 Salida de repetidoras
147.42-147.57 Símplex
147.60-147.99 Entrada a repetidoras

Banda de quince metros 21.000 a 21.450 Khz.

1270 a 1300 Mhz.

Artículo 12 . Las ligas o asociaciones de radioaficionados y radioaficionados independientes tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Artículo 13 . La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionados, sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto.
Artículo 14 . Las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda Categoría; HK para la Primera y Avanzada, seguido por su número dígito para designar la zona de operación; además tres letras para las dos primeras categorías y dos letras para la Categoría Avanzada, asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 15 . Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
0 cero Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.
1 uno Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 dos Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3 tres Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4 cuatro Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.
5 cinco Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6 seis Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.
7 siete Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8 ocho Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.
9 nueve Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letrascoincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Artículo 16 . Para que los radioaficionados nacionales o extranjeros, que posean licencia de un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad y deseen obtener su licencia de radioaficionado por parte del Ministerio de Comunicaciones, deberán presentar:

Parágrafo. Los nacionales o extranjeros de que trata este artículo se identificarán con la licencia del país donde se le expidió la misma, seguido del prefijo HK o HJ y el número de la zona correspondiente.

Parágrafo.Los radioaficionados extranjeros que estén en tránsito por el país, se les podrá otorgar un permiso para operar el servicio de radioaficionados, por parte de la Dirección Administrativa de Comunicación Social, hasta por dos (2) meses, al término de los cuales, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país del solicitante.

Artículo 17 . La licencia de Segunda, Primera y Avanzada categorías autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, de acuerdo a la reglamentación del presente Decreto.
Artículo 18 . Los prestatarios del servicio de radioaficionados de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 1850 Khz, 3500 a 3750 Khz, 7.000 a 7.300 Khz, 18068 a 18168 Kkz, 21000 a 21350 Khz, 24890 a 24990 Khz, 28000 a 29300 Mhz, 50 a 54 Mhz, 144 a 148 Mhz, 430 a 440 Mhz, en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, F3E, R3E, j3E,POA y de X3X y de 21000 a 21150 Khz en tipo de emisión POA.

Parágrafo. Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.

Artículo 19 . Los licenciatarios de primera categoría podrán operar con una potencia máxima de 1000 vatios de salida. Los de categoría Avanzada con una potencia máxima de 2000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 20 . Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto Reglamentario, en la obtención de la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado.
Artículo 21 . Para efecto de acceder a la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil, y en caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta. Dicha solicitud se deberá hacer dentro de los seis (6) meses siguientes al deceso del causante.
Artículo 22 . Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, la Dirección Administrativa de Comunicación Social expedirá las respectivas licencias en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o normas que lo adicionen o modifiquen.

CAPITULO III.

De la prestación del servicio

Artículo 23 . Para operar una estación fija de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento, la cual se otorgará mediante resolución expedida porla Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 24 . Para la autorización del funcionamiento de la estación se requiere:

Parágrafo. En caso de venta o cambio de los equipos, o cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los siguientes treinta (30) días.

CAPITULO IV.

De las licencias

Artículo 25 . La licencia de radioaficionado será otorgada por la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 26 . La licencia de radioaficionado será otorgada a través de un carné el cual acredita la idoneidad de la persona para operar una estación de radioaficionado o radioaficionado por satélite.

Parágrafo. Las licencias de radioaficionados se entregarán siempre y cuando el beneficiario se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 27 . La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres categorías: Segunda, Primera y Avanzada.
Artículo 28 . La licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radio aficionado podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que cumplan los siguientes requisitos:

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