por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 94 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1 ºEstación fija es la estación de servicio fijo, entendiéndose por éste el servicio de radio comunicación entre puestos fijos determinados.
Artículo 2 ºEstación móvil es la estación de servicio móvil,entendiéndose por éste el servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Artículo 3 ºEstación portátil es el servicio de radio comunicación entre estación de servicio fijo o móvil y estaciones portátiles o entre estaciones portátiles.
Artículo 4 ºServicio de radiocomunicación es el servicio definido, que implica la transmisión, la emisión o la emisión de ondas radioeléctricas para fines específicos de Telecomunicación.
Artículo 5 ºAtribución es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radio astronomía en condiciones específicas.
Artículo 6 ºServicios primarios, son los servicios atribuidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT con esta categoría.
Artículo 7 ºEl presente Decreto estará sujeto a las modificaciones y sugerencias del Reglamento de Radiocomunicaciones y a las necesidades de adjudicación de la entidad administradora, Ministerio de Comunicaciones, para que una banda o bandas de frecuencias sea reservada para otros servicios.
Artículo 8 ºLa utilización del espectro radioeléctrico a título primario que incluye el servicio satelital estará sujeta a las modificaciones que se tengan en cuenta en la reglamentación de este servicio.
CAPITULO II.
Bandas de frecuencia y tipos de emisión
Artículo 9 ºAsígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del servicio de radioaficionado:
| BANDA | ATRIBUCION | CATEGORIA DE LOS SERVICIOS |
|---|---|---|
| 1.800-1.850 Khz | Aficionados | Primario |
| 3.500-3.750 Khz | Aficionados | Primario |
| 7.000-7.100 Khz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 7.100-7.300 Khz | Aficionados | Primario |
| 14.000-14.250 Khz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 14.250-14.350 Khz | Aficionados | Primario |
| 18.068-18.168 Khz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 21.000-21.450 Khz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 24.890-24.990 Khz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 28.0-29.7 Mhz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 50.0-54.0 Mhz | Aficionados | Primario |
| 144.0-146.0 Mhz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 146.0-148.0 Mhz | Aficionados | Primario |
| 430.0-435.0 Mhz | Aficionados | Primario |
| 435.0-438.0 Mhz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 438.0-440.0 Mhz | Aficionados | Primario |
| 24.00-24.05 Ghz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 47.00-47.20 Ghz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 75.50-76.00 Ghz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 142.00-144.00 Ghz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
| 248.00-250.00 Ghz | Aficionado y A. por satélite | Primario |
Artículo 10 . Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionados en todo el territorio nacional, serán los siguientes:
| NON | Portadora con ausencia de modulación |
|---|---|
| A1A | Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia |
| A2A | Telegrafía con modulación por audiofrecuencia |
| A3E | Telefonía doble banda lateral |
| R3E | Telefonía banda lateral única portadora reducida |
| J3E | Telefonía banda lateral única portadora suprimida |
| B8E | Telefonía bandas laterales independientes |
| H3C | Facsímil banda lateral única portadora |
| R3C | Facsímil banda lateral única portadora reducida |
| C3F | Televisión banda lateral residual |
| R8F | Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida |
| AXW | Casos no previstos anteriormente |
| J2B | Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación |
| F3E | Telefonía |
| F3B | Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática |
| F3F | Televisión |
| F7B | Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias |
| F2W | Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia |
| PON | Portadora transmitida por impulsos, sin modulación |
| POA | Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia |
| P7A | Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación |
| M1A | Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos |
| K3E | Telefonía, impulsos modulados en amplitud |
| UE | Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración) |
| M3E | Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición) |
| W3E | Telefonía, impulsos modulados en códigos (después del muestreo y evaluación) |
| X3E | Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. |
Artículo 11 . Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II así:
Banda de 10 metros (29.300-29.700 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:
| (Entrada / Salida) | |
|---|---|
| 29.520 / 29.580 | |
| 29.600 | |
| 29.620 / 29.680 | |
| 29.520 / 29.620 | 29.560 / 29.660 |
| 29.540 / 29.640 | 29.580 / 29.680 |
Banda de seis (6) metros (50/54 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:
Estado: Exclusivo
| FRECUENCIA (Mhz) | UTILIZACION |
|---|---|
| 50.0-50.050 | CW / Radiofaros / Rebote lunar |
| 50.050-50.1 | CW / Radiofaros |
| 50.1 | Frecuencia de llamada en CW |
| 50.1-50.6 | BLU / AM (Anchura 2.3 Khz) |
| 50.105-50.115 | Ventana de DX (Currullar para DX aquí) |
| 50.110 | Frecuencia de llamada de la ventana de DX |
| 50.125 | Frecuencia nacional de llamada en BLU |
| 50.4 | Frecuencias de llamada en AM |
| 50.6-51.0 | Modalidades experimentales |
| 50.7 | Frecuencia de llamada en AMTOR / RTTY |
| 50.8-50.98 | Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz |
| 51-51.1 | Ventana de DX del Pacífico (ZL)(BLU/CW solamente) |
| 51.1-52 | FM Simplex / Radio paquete |
| 51.7 | Frecuencia nacional de llamada de radiopaquete (Símplex) |
| 52-52.05 | Ventana de DX del Pacífico (VK)(BLU/CW solamente) |
| 52.525 | Frecuencia nacional de llamada en FM |
| 52-53 | Frecuencias de entrada para repetidoras |
| 53-54 | Frecuencias de salida para repetidoras |
Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidora de radio paquete y radio paquete por rebote ionosférico:
| 50.62 / 51.62 | 50.68 / 51.68 | 50.76 / 51.76 |
|---|---|---|
| 50.64 / 51.64 | 50.72 / 51.72 | 50.78 / 51.78 |
| 50.66 / 51.66 | 50.74 / 51.74 |
Para repetidoras de radio paquete y vozco-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencia.
Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos metros.
| (144-148 Mhz) | |
|---|---|
| 144.00-144.05 | Rebote lunar (EME) en telegrafía (C.W.) |
| 144.05-144.06 | Balizas de propagación |
| 144.06-144.10 | Uso general en telegrafía (C.W.) y señales débiles en C.W. |
| 144.10-144.20 | Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB |
| 144.200 | Frecuencia nacional de llamada |
| 144.20-144.30 | Operación general en SSB |
| 144.30-144.50 | Sub-Banda satélites Oscar |
| 144.50-144.60 | Entrada transladores lineales |
| 144.60-144.90 | Entrada a repetidoras de FM |
| 144.90-145.10 | Señales débiles (QRP) y símplex en FM |
| 145.10-145.20 | Salida trasladores lineales |
| 145.20-145.50 | Salida de repetidoras en FM |
| 145 50-145.80 | Modos experimentales |
| 145.80-146.00 | Sub-banda internacional de satélites |
| 146.01-146.37 | Entrada a repetidoras |
| 146.40-146.58 | Símplex |
| 146.61-146.97 | Salida de repetidoras |
| 147.00-147.39 | Salida de repetidoras |
| 147.42-147.57 | Símplex |
| 147.60-147.99 | Entrada a repetidoras |
Banda de quince metros 21.000 a 21.450 Khz.
1270 a 1300 Mhz.
Artículo 12 . Las ligas o asociaciones de radioaficionados y radioaficionados independientes tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Artículo 13 . La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionados, sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto.
Artículo 14 . Las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda Categoría; HK para la Primera y Avanzada, seguido por su número dígito para designar la zona de operación; además tres letras para las dos primeras categorías y dos letras para la Categoría Avanzada, asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 15 . Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
| 0 cero | Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo. |
|---|---|
| 1 uno | Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre. |
| 2 dos | Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander. |
| 3 tres | Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada. |
| 4 cuatro | Para los Departamentos de Antioquia y Chocó. |
| 5 cinco | Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca. |
| 6 seis | Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila. |
| 7 siete | Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare. |
| 8 ocho | Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo. |
| 9 nueve | Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare. |
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letrascoincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 16 . Para que los radioaficionados nacionales o extranjeros, que posean licencia de un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad y deseen obtener su licencia de radioaficionado por parte del Ministerio de Comunicaciones, deberán presentar:
-
- Solicitud suscrita por el interesado, en donde consten su nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad y dirección de residencia.
-
- Copia autenticada del documento de identificación.
-
- Copia auténticada por autoridad competente de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, traducida al español si es de un idioma diferente.
-
- Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
Parágrafo. Los nacionales o extranjeros de que trata este artículo se identificarán con la licencia del país donde se le expidió la misma, seguido del prefijo HK o HJ y el número de la zona correspondiente.
Parágrafo.Los radioaficionados extranjeros que estén en tránsito por el país, se les podrá otorgar un permiso para operar el servicio de radioaficionados, por parte de la Dirección Administrativa de Comunicación Social, hasta por dos (2) meses, al término de los cuales, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país del solicitante.
Artículo 17 . La licencia de Segunda, Primera y Avanzada categorías autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, de acuerdo a la reglamentación del presente Decreto.
Artículo 18 . Los prestatarios del servicio de radioaficionados de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 1850 Khz, 3500 a 3750 Khz, 7.000 a 7.300 Khz, 18068 a 18168 Kkz, 21000 a 21350 Khz, 24890 a 24990 Khz, 28000 a 29300 Mhz, 50 a 54 Mhz, 144 a 148 Mhz, 430 a 440 Mhz, en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, F3E, R3E, j3E,POA y de X3X y de 21000 a 21150 Khz en tipo de emisión POA.
Parágrafo. Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 19 . Los licenciatarios de primera categoría podrán operar con una potencia máxima de 1000 vatios de salida. Los de categoría Avanzada con una potencia máxima de 2000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 20 . Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto Reglamentario, en la obtención de la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado.
Artículo 21 . Para efecto de acceder a la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil, y en caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta. Dicha solicitud se deberá hacer dentro de los seis (6) meses siguientes al deceso del causante.
Artículo 22 . Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, la Dirección Administrativa de Comunicación Social expedirá las respectivas licencias en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o normas que lo adicionen o modifiquen.
CAPITULO III.
De la prestación del servicio
Artículo 23 . Para operar una estación fija de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento, la cual se otorgará mediante resolución expedida porla Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 24 . Para la autorización del funcionamiento de la estación se requiere:
-
- Solicitud escrita del interesado ante el Ministerio de Comunicaciones.
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- Descripción de los equipos.
-
- Dirección del lugar donde funcionará la estación.
-
- Acreditación de la calidad de radioaficionado mediante carné o resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. En caso de venta o cambio de los equipos, o cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los siguientes treinta (30) días.
CAPITULO IV.
De las licencias
Artículo 25 . La licencia de radioaficionado será otorgada por la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 26 . La licencia de radioaficionado será otorgada a través de un carné el cual acredita la idoneidad de la persona para operar una estación de radioaficionado o radioaficionado por satélite.
Parágrafo. Las licencias de radioaficionados se entregarán siempre y cuando el beneficiario se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 27 . La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres categorías: Segunda, Primera y Avanzada.
Artículo 28 . La licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radio aficionado podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que cumplan los siguientes requisitos:
-
- Solicitud suscrita por el interesado donde conste nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.
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