Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1936-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 15 de 1935 y el artículo 6º de la Ley 2ª de 1936,

DECRETA:

Artículo 1º. Los alemanes, argentinos, armenios, australianos, austriacos, belgas, bolivianos, brasileños, canadienses, costarricenses, cubanos, checoeslovacos, chilenos, daneses dominicanos, ecuatorianos, españoles, estadounidenses, finlandeses, franceses, guatemaltecos, haitianos, holandeses, hondureños, húngaros, ingleses, irlandeses, italianos, japoneses, luxemburgueses, mejicanos, nicaragüenses, noruegos, panameños, paraguayos, persas, peruanos, portorriqueños, portugueses, salvadoreños, suecos, suizos, uruguayos y venezolanos, para poder entrar a Colombia deben estar provistos de pasaporte expedido por las autoridades competentes del respectivo país, refrendado por un Cónsul de la República.
Artículo 2º. Para que el Cónsul de Colombia pueda refrendar el pasaporte de un extranjero, éste debe presentarle los siguientes certificados:

Parágrafo. El Cónsul hará constar, gratuitamente, y bajo su firma en el pasaporte, haber tenido a la vista los documentos a que se refiere este artículo.

Artículo 3º. Toda mujer sola que desee venir al país y que no tenga marido, padres o hermanos domiciliados en Colombia y no venga en viaje de turismo, debe obtener permiso previo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual resolverá lo conveniente, oído el concepto de la Dirección General de la Policía Nacional, y lo comunicará al Cónsul respectivo.

De los Agentes Diplomáticos y Consulares.

Artículo 4º. Los Cónsules deben remitir, por cada correo, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, un ejemplar individual del certificado de refrendación que otorguen a pasaportes de extranjeros, en los formularios establecidos por dicha entidad.
Artículo 5º. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares están en la obligación de comunicar a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, a la mayor brevedad, todos los datos que alleguen sobre los extranjeros expulsados de su jurisdicción y aquellos que puedan orientar a dicha oficina para tomar las medidas necesarias tendientes a impedir la entrada al territorio nacional de elementos que por sus actividades subversivas o la práctica de doctrinas contrarias al orden social, puedan ser motivo de precaución.
Artículo 6º. Los Cónsules de la República, al refrendar los pasaportes, instruirán a los extranjeros acerca de las obligaciones que les impone el presente Decreto, dejando la atestación respectiva en el certificado de que trata el artículo 4º
Artículo 7º. El Cónsul a quien se solicite refrendación de un pasaporte y omita la exigencia de alguna de las formalidades señaladas en el artículo 1º, o deje de remitir los certificados individuales a que se refiere el artículo 4º, será sancionado con multas de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Director General de la Policía Nacional.

De las autoridades portuarias y compañías de navegación.

Artículo 8º. Las actividades portuarias, para permitir la entrada al país de un extranjero perteneciente a las nacionalidades que determina el artículo 1º, le exigirán los siguientes requisitos:
Artículo 9º. De la formalidad del depósito quedan eximidos los miembros de las misiones apostólicas que vengan a prestar sus servicios al país, en virtud de llamamiento hecho por autoridades civiles o eclesiásticas de Colombia, o por contrato celebrado con las mismas; los individuos contratados por el Gobierno para prestar sus servicios en cualquier ramo; los agentes viajeros o representantes de casas comerciales, siempre que lo acreditan a satisfacción del Cónsul; los turistas y las personas que exhiban contratos debidamente legalizados para la prestación de servicios con empresas o particulares de reconocida honorabilidad y solvencia, residentes en Colombia, siempre que en tales contratos se estipule el pago de los gastos de viaje de regreso por parte de la entidad o individuo que contrate dichos servicios.

Parágrafo 1º Los grupos de estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos, que vengan amparados por la refrendación colectiva de que trata el artículo 29 del Decreto 492 de 1931, quedan eximidos del depósito, pero deben presentar, conforme al artículo 2º de este Decreto, los certificados individuales de conducta, estado civil y salud.

Parágrafo 2º Las mujeres solteras y los varones menores de diez y siete años que vengan al país con sus padres, quedan eximidos, igualmente, del depósito.

Parágrafo 3º Los extranjeros que hayan tenido una permanencia continua en el país de dos años o más, y cuya ausencia de él no sea mayor de un año, para regresar, quedan eximidos del depósito, siempre que exhiban certificado de las autoridades competentes del país de haber observado buena conducta durante su permanencia en Colombia y que disponen de medios lícitos para su subsistencia.

Parágrafo 4º Los Cónsules dejarán una atestación firmada en el pasaporte de los extranjeros que se hallen en alguna de las condiciones expresadas en el presente artículo, que servirá para que las autoridades de los puertos los eximan de la consignación del depósito.

Artículo 10. Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados por el artículo 8º de este Decreto, serán sancionadas con multas de cincuenta a cien pesos, que impondrá la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 11. Las autoridades portuarias deben tomar relación completa y detallada de todos los extranjeros que entren al país y salgan de él, y enviarla a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Los modelos para rendir el dato de movimiento de entrada y salida de extranjeros, serán suministrados por la Sección de Aduanas de la Policía Nacional.

Parágrafo. La omisión en el envío de las relaciones a que se refiere el presente artículo, será castigada con multa de diez a veinticinco pesos, que impondrá la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 12. Las autoridades de los puertos enviarán a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, además de la relación mensual de que trata el artículo anterior, el dato telegráfico diario de los extranjeros que entren al país y salgan de él, con anotación de la nacionalidad.
Artículo 13. Las autoridades de los puertos anotarán en el pasaporte de cada extranjero la fecha de embarque o desembarque y el nombre de la nave. Tal anotación debe autenticarse con la firma del Capitán del puerto.
Artículo 14. Los pasajeros de primera clase y los tripulantes de naves extranjeras que hagan escala en puertos colombianos, podrán saltar a tierra durante la escala en puertos colombianos de la embarcación en que viajan, aun cuando sus pasaportes no tengan refrendación de Cónsul colombiano, siempre que el Capitán del barco haga por escrito, y bajo su responsabilidad, la solicitud del permiso de desembarque al Capitán del puerto. En dicha solicitud se hará constar los nombres y las nacionalidades de los pasajeros de primera clase y de los tripulantes que deseen bajar a tierra.

Parágrafo 1º Los Capitanes de puerto recogerán los pasaportes de los extranjeros de segunda y tercera clase que deseen bajar a tierra por el término de la escala, y les entregarán, sin cobrar derecho alguno, una boleta de desembarque. Al volver a la embarcación, y a cambio de la boleta, les será entregado nuevamente su pasaporte.

Parágrafo 2º Si al partir una nave el Capitán del barco notare la ausencia, por causas fortuitas, de algún pasajero de primera clase, lo comunicará inmediatamente al Capitán del puerto, dándole todos los datos que posea sobre la persona que ha quedado en tierra.

El Capitán de puerto dará aviso a la Dirección de la Policía Nacional. La compañía a la cual pertenezca la nave queda obligada a reembarcar al extranjero.

Parágrafo 3º Si al partir una nave quedare en poder del Capitán de puerto algún pasaporte sin reclamar, perteneciente a pasajeros de 2ª y 3ª clase, dicho funcionario dará inmediato aviso a la Dirección General de la Policía Nacional. El Capitán adelantará las averiguaciones conducentes para localizar al pasajero, quien debe ser reembarcado por la compañía a la cual pertenezca la nave.

Parágrafo 4º Si al partir una nave quedare en puerto colombiano, por causas fortuitas, algún tripulante, la compañía a la cual pertenezca la embarcación está obligada a reembarcarlo en la misma nave o en otra perteneciente a la compañía. En este caso, la compañía queda obligada a cubrir los gastos que demande la permanencia de los tripulantes en territorio colombiano.

Artículo 15. A los extranjeros pertenecientes a nacionalidades no especificadas en el artículo 1º del presente Decreto, que viajen como pasajeros de 2ª o 3ª clase como tripulantes, no se les permitirá bajar a puertos colombianos durante la escala de la embarcación.
Artículo 16. Los Capitanes de Resguardo y de Puerto no permitirán la salida del país de ningún extranjero que carezca de cédula de extranjería, del certificado de estar a paz y salvo con el impuesto sobre la renta y de la atestación de haber dado el aviso de salida a la correspondiente autoridad, excepción hecha a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus comitivas, los turistas y los expulsados del territorio nacional.
Artículo 17. Los Capitanes de Resguardo y de Puerto instruirán a los extranjeros, al pisar tierra colombiana, acerca de las obligaciones que les impone este Decreto.
Artículo 18. Los Capitanes de Puerto y de Reguardo recogerán los comprobantes de salida de que trata el artículo 34, y los remitirán, al finalizar cada mes, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, anotando al respaldo la fecha de salida, el nombre de la embarcación y el lugar a donde se dirige el interesado. En la citada oficina se agregarán al prontuario correspondiente a cada uno de los extranjeros.

Parágrafo. Sí algún extranjero, al embarcar, no presentare el respectivo comprobante de salida, el Capitán del Puerto dará aviso inmediato, por telégrafo, a la Dirección de la Policía Nacional, indicando la compañía que le haya vendido el pasaje sin este requisito, para efectos de la sanción correspondiente.

Artículo 19. Si los oficiales o tripulantes de naves extranjeras o colombianas trataren de introducir clandestinamente extranjeros al territorio nacional se multará a cada uno de los responsables por cada infracción o tentativa de infracción, con cien pesos, y a la compañía a la cual pertenezca la embarcación con doscientos cincuenta pesos. Estas multas serán impuestas por el Administrador de Aduana, mediante resolución, y el producto ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 20. La compañía de navegación marítima que acepte un pasajero extranjero para puertos colombianos sin los requisitos que señalan los artículos 1º y 2º del presente Decreto, está obligada a regresar al extranjero al puerto de partida, sin perjuicio de que se le imponga una multa de doscientos pesos, a juicio del Administrador de Aduana respectivo.

Parágrafo. Quedan comprendidas dentro de todas las disposiciones anteriores las compañías de navegación aérea establecidas o que se establezcan dentro del territorio de la República.

Extranjeros.

Artículo 21. Para los efectos del presente Decreto, los extranjeros se clasifican en transeúntes y domiciliados.
Artículo 22. Son transeúntes los extranjeros que entren con tal carácter a la República y no tengan en ella domicilio.
Artículo 23. Son domiciliados los extranjeros que residan en territorio colombiano, con ánimo, expreso o presunto, de permanecer en el país.
Artículo 24. Constituye ánimo expreso de permanencia, la formal manifestación hecha por un extranjero ante la Dirección General de la Policía Nacional, de tener intención de domiciliarse en Colombia.
Artículo 25. Significa ánimo presunto de permanencia, y son, por tanto, prueba de domicilio, estas circunstancias:
Artículo 26. El extranjero que entre al país en carácter de transeúnte, sólo podrá permanecer en él por el tiempo especificado en la refrendación del pasaporte que le haya otorgado el agente consular de Colombia.
Artículo 27. El extranjero que por motivo de negocio u otra circunstancia necesite prolongar indefinidamente su permanencia en Colombia, debe llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º Si la Dirección General de la Policía Nacional resuelve favorablemente la solicitud, el extranjero está obligado a consignar en la Tesorería General de la República, en Bogotá, o en la respectiva Administración de Hacienda Nacional en las capitales de Departamento, el depósito de doscientos cincuenta pesos que establece el aparte b) del artículo 8º del presente Decreto.

Parágrafo 2º En el caso del parágrafo anterior, el extranjero, si se encuentra en Bogotá, presentará el pasaporte a la Dirección de la Policía Nacional, con el objeto de ponerle la atestación correspondiente al término que se le haya fijado para poder permanecer en el país. Esta atestación llevará una estampilla de timbre por valor de cincuenta centavos ($ 0-50). Si el interesado estuviere fuera de la capital de la República, remitirá el pasaporte para surtir la expresada formalidad.

Artículo 28. El extranjero que venga al país con carácter transitorio y permanezca en él por más tiempo del que le haya sido señalado por el respectivo Cónsul de Colombia en la refrendación del pasaporte, sin la autorización de que trata el artículo 27 de este Decreto, será expulsado de acuerdo con el aparte l) del artículo 1º del Decreto 804 de 1936.

Deberes de los extranjeros.

Artículo 29. Es deber de todos los extranjeros que entren al territorio de Colombia, presentarse, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, a la Oficina de Identificación, y en las demás poblaciones a la Alcaldía, dentro del término de cinco días, a partir del de la llegada, para que, previo el examen de los pasaportes y demás papeles, se tomen las anotaciones del caso y se les expida la correspondiente cédula de extranjería.

Parágrafo 1º De la obligación expresada sólo quedan eximidos los extranjeros menores de diez y siete años que estén bajo la patria potestad.

Parágrafo 2º Si los extranjeros no cumplen con lo dispuesto en el presente artículo, sin causa legítima debidamente comprobada, incurrirán en una multa de veinticinco pesos.

Artículo 30. Las cédulas de extranjería serán de dos clases:

Parágrafo 1º Una vez expirado el término de tres años de validez de las cédulas de extranjería de residentes, sus poseedores deben cambiarlas por una nueva, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. Si omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de diez a veinte pesos.

Parágrafo 2º A los transeúntes sólo podrá cambiárseles la cédula cuando el extranjero haya obtenido la correspondiente autorización de la Dirección General de la Policía Nacional para permanecer en el país. La autoridad que renueve una cédula de transeúnte sin autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, incurrirá en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que impondrá la misma Dirección.

Artículo 31. Los extranjeros están en la obligación de dar aviso de todo cambio de domicilio, habitación o residencia, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá; a las Oficinas de Identificación, en las capitales de Departamento, y a los Alcaldes en las demás poblaciones, dentro de los cinco días siguientes al cambio.

Parágrafo. El incumplimiento a lo prescrito o la inexactitud de los datos, se castigará con multa de diez a veinte pesos, y el doble en caso de reincidencia.

Artículo 32. Todo extranjero está en la obligación de dar aviso de su llegada y salida, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, a las Oficinas de Identificación, y en las demás poblaciones a la Alcaldía.

Parágrafo. La falta de cumplimiento a esta disposición se castigará, por cada vez, con multa de diez pesos.

Artículo 33. Los extranjeros que lleguen a Bogotá, provistos de cédula de extranjería, expedida por cualquiera autoridad de la República, deben hacerla refrendar en la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, dentro de los tres días siguientes a su arribo. Este servicio no causará ningún derecho.

Parágrafo. La falta de cumplimiento a esta disposición se castigará con multa de diez a veinticinco pesos.

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