Por la cual se reglamenta la inversión del auxilio nacional decretado para los damnificados de Regidor, jurisdicción de Bodega Central, por el artículo 2° de la Ley 165 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1939-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 2° de la Ley 165 de 1936, se auxilió con la cantidad de $ 6.000 a los damnificados por los incendios ocurridos en Puerto Salgar, Municipio de Puerto Liévano, y en Regidor, jurisdicción de Bodega Central, en el Departamento de Bolivar;

Que en el capítulo 78, artículo 754, de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, se incluyó la cantidad de $ 2.500 para auxiliar a los damnificados de Regidor;

y Que por el artículo 3° de la Ley citada, se autoriza al Gobierno par constituir una junta especial ad honórem, para que distribuya los auxilios a que esta Ley se refiere,

DECRETA:

Artículo 1° Créase una Junta en el Municipio de Bodega Central, del Departamento de Bolívar, formada por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero Municipales, y por dos personas honorables residentes en Regidor y designadas por el Gobernador del Departamento, para distribuir el auxilio decretado por el articulo 2° de la Ley 165 de 1936, para los damnificados por el incendio ocurrido en Regidor, jurisdicción de Bodega Central.
Artículo 2° Para que los damnificados por el incendio ocurrido en Regidor, Municipio de Bodega Central, tengan derecho al auxilio decretado por el articulo 2° de la Ley 165 de 1936, presentarán, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta de Auxilios, creada por el artículo 1°, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio, y el valor de éstos, acompañada de los documentos determinados en el presente Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales se demuestre la clase de negocio que el damnificado tuviere establecido en las propiedades afectadas por el incendio, en la fecha en que éste acaeció, los efectos destruidos, el precio de su costo, o el valor real que tuvieran en la misma fecha, si no fueren objeto de comercio, su propiedad,y que no estaban amparados por seguro.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud, de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de ios daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguro. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la Junta y de la Gobernación del Departamento de Bolívar, demuestren fehacientemente la posesión pacífica del inmueble, durante un lapso no menor de diez años.
Artículo 5° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía. Un ejemplar de dicho censo lo remitirá la Junta a la Gobernación del Departamento, Artículo 6° La Junta solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedirá a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Artículo 7° Formado el censo de que trata el artículo 5° del presente Decreto, la Junta, previo estudio de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijará su cuantía.
Artículo 8° No tendrán derecho al auxilio aquellos damnificados cuyos bienes estuvieran amparados por seguros en la fecha del incendio.
Artículo 9° Las resoluciones sobre reconocimiento de auxilios que dicte la Junta, serán sometidas a la aprobación del Gobernador del Departamento de Bolívar, y no tendrán efecto sin el cumplimiento de esta formalidad.
Articulo 10. La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que decrete, a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. La suma de que trata el articulo 2° de la Ley 165 de 1936, se entregará al Tesorero del Municipio de Bodega Central, previa comprobación de haber otorgado fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendira las cuentas de su inversión.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de agosto de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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