Por el cual se promulga un Tratado suscrito entre Colombia y Venezuela

Rango Decreto
Publicación 1941-10-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el día 5 de abril de 1941 se firmó, en el templo de Villa del Rosario de Cuenta entre los Plenipotenciarios de Colombia, señores Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores, y Alberto Pumarejo, Embajador Extraordinario en Caracas y los Plenipotenciarios de Venezuela, señores Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y José Santiago Rodríguez, Embajador Extraordinario en Bogotá, un Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes;

Que ese Pacto Internacional fue considerado y aprobado por, los Órganos Legislativos de Colombia y de Venezuela, según Leyes expedidas el 20 de agosto de 1041 y el 18 de junio de 1941, respectivamente, y

Que el día 12 de septiembre de 1941 se llevó a cabo en la ciudad de Caracas, el canje de ratificaciones de tal Tratado, según consta en Acta suscrita entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, señor Caracciolo Parra Pérez, y el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en Venezuela, señor Alberto Pumarejo, Tratado cuyo texto es el siguiente:

TRATADO SOBRE DEMARCACIÓN DE FRONTERAS Y NAVEGACIÓN DE LOS RÍOS COMUNES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA

Los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de Venezuela, inspirados en el criterio de fecunda amistad que rige y debe siempre regir a sus dos Naciones unidas por la identidad de su origen, por haber conquistado juntas su independencia y libertad en común esfuerzo, que constituye su mejor: patrimonio de gloria, y por intereses y sentimientos de mancomunidad indisoluble han acordado el siguiente Tratado, que concluye, en lo que aún falta, la demarcación de sus fronteras, confirma para lo restante los. pactos que regulan su alindamiento y provee normas a su recíproco comercio y demás relaciones de vecindad y convivencia,

y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor doctor Alberto Pumarejo, Embajador en Caracas; y

Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor doctor Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor doctor José Santiago Rodríguez, Embajador en Bogotá,

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los que hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1°.

La República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela declaran que la frontera entre las dos Naciones está en todas las partes definida por los pactos y actos de alindamiento y el presente Tratado; que todas las diferencias sobre materia de límites quedan terminadas; y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las Comisiones Demarcadoras en 1901, por la Comisión de Expertos suizos, y los que se hagan de común acuerdo por los comisionados designados conforme al parágrafo cuarto de ese artículo.

Parágrafo 1°. En la región del Río de Oro, Sección Segunda, la frontera será el curso de dicho rio, desde su desembocadura en el Catatumbo, aguas arriba, hasta donde el Río de Oro se divide en dos ramales, uno del Norte y otro del Sur-Oeste; y de allí seguirá por el ramal del Norte, hasta donde recibe el primer afluente denominado Rio Intermedio o Duda, y luego por el curso más meridional de ese afluente, denominado Rio Intermedio o Duda hasta su origen en la serranía de Perijá-Motilones. En el mapa adjunto al presente instrumento se ha trazado, de acuerdo con esta descripción, la frontera convenida.

Parágrafo 2° En la Sección Quinta, región de los ríos Oirá y Arauca, la frontera será el curso del dicho río Oirá desde su origen en el Páramo de Tama hasta el punto donde confluyen sus aguas con las de un río que desciende de la cordillera de Gama en dirección Oeste-Este, y desde ese punto, cuyas coordenadas se fijarán astronómicamente, una línea recta hasta el punto considerado como desembocadura del Oirá en el Arauca por las Comisiones de Limites en su Acta del Paso del Viento del 7 de junio de 1901.

Parágrafo 3° Para determinar la soberanía de la Isla del Charo en el rio Arauca, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1°, inciso d), del Convenio de Demarcación entre Colombia y Venezuela, del 17 de diciembre de 1928, se determinará la vaguada de ese rio.

Parágrafo 4° Inmediatamente después de la ratificación del presente Tratado, cada Estado Contratante nombrará un comisionado para; la demarcación de la frontera convenida en los parágrafos 19, 29 y 3 del presente artículo. Los comisionados, con los auxiliares que sean necesarios, deberán principiar sus labores dentro de los tres meses siguientes a la fecha del canje de ratificaciones para que, en el más breve plazo que les sea posible, demarquen la frontera común en los puntos indicados en este Tratado, mediante hilos perdurables que colocarán de modo que dicha frontera pueda ser reconocida con exactitud en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 2°.

La República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela se reconocen recíprocamente y a perpetuidad, de la manera más amplia, el derecho a la libre navegación de los ríos que atraviesan o separan los dos países. Las embarcaciones, tripulantes y pasajeros deberán sujetarse, únicamente a las leyes y reglamentos fiscales, de higiene y de Policía fluvial, los cuales serán idénticos en todo caso para colombianos y venezolanos, e inspirados en el propósito, de facilitar la navegación y el comercio de ambos países. Los reglamentos de que aquí se habla deben ser tan uniformes y favorables a la navegación y al comercio como sea posible.

Parágrafo 1° En ningún caso se establecerán mayores derechos o gravámenes, ni más formalidades para los buques, efectos y, personas de los venezolanos en Colombia ni de los colombianos en Venezuela, de los que se hayan establecido o se establezcan para los respectivos nacionales.

Parágrafo 2° Es entendido, y así se declara, que los derechos de navegación a que se refiere el presente Tratado no incluyen la de puerto a puerto del mismo país o de cabotaje, que queda reservada a los nacionales de cada país y sometida en cada uno de ellos a sus respectivas leyes.

ARTICULO 3°.

Las dos Altas Partes Contratantes procederán a la mayor brevedad a negociar y celebrar un Tratado de Comercio y Navegación fundado en principios de amplia libertad de tránsito terrestre y navegación fluvial para ambas Naciones, con la mira de regular su comercio recíproco y un Estatuto Fronterizo sobre bases que estimulen y fortalezcan la amistad y la economía de sus dos pueblos.

ARTICULO 4°.

Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho. Internacional.

ARTICULO 5°.

EL presente Tratado, después de aprobado por el Poder Legislativo dé cada una de las dos Repúblicas, será ratificado por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Caracas a la mayor brevedad dentro de los treinta días siguientes.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente instrumento, en dos ejemplares, y lo sellan con sus sellos, en el templo del Rosario de Cúcuta, sede del Congreso Constituyente de la Gran Colombia, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y uno.

(L. S.) Luis LOPEZ DE MESA

(L. S.) E. Gil BORGES

(L. S.) Alberto PUMAREJO

(L. S.) José SANTIAGO RODRÍGUEZ

DECRETA:

Artículo único. Ejecútese como ley de la República el Tratado preinserto.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado del Despacho,

Alberto GONZALEZ FERNÁNDEZ

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