Por el cual se aprueban los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Rango Decreto
Publicación 1955-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La Republica De Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA :

Articulo 1º Apruébanse los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que a la letra dicen:

Estatutos de la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero

CAPITULO I

Fundación, objeto y domicilio.

Articulo 1º. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una sociedad anónima, fundada por virtud del Decreto numero 1998, de 10 de noviembre de 1931, y creada por el articulo 21 de la Ley 57 de 1931.
Articulo 2º. La Caja tiene su domicilio principal en Bogotá, y podrá establecer sucursales o agencias en las ciudades del país, donde lo determine la Junta Directiva.
Articulo 3º. El termino de duración de la Caja es de cincuenta años, contados desde el veinte (20) de noviembre de 1931. Dicho término podrá prorrogarse antes de su expiración, de acuerdo con la Ley 45 de 1923. Asimismo la Caja podrá disolverse antes del plazo indicado, por resolución tomada por la Junta Directiva y aprobada por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria.
Articulo 4º. La Caja tendrá por objeto hacer operaciones de crédito y fomento territorial agrario, construcciones, instalaciones y montajes rurales; operaciones de crédito agropecuario; operaciones de crédito industrial y minero; importaciones, compra y distribución de elementos para la agricultura y la ganadería; producción, distribución, beneficio, almacenamiento, elaboración y transformación de productos agropecuarios y de materias útiles en las labores del campo; y las demás actividades que le asignen las disposiciones legales, o sean compatibles con la índole de la Institución, de conformidad con las mismas. En desarrollo de su objeto, podrá enajenar bienes raíces o muebles o darlos en garantía y contratar prestamos o emprestitos con entidades nacionales o extranjeras, solicitando, cuando lo estime conveniente, la garantía del Estado para las operaciones que verifique, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del articulo 35 de la Ley 57 de 1931 y por el articulo 7o. del Decreto-ley 1599 de 1943.
Articulo 5º. La Caja tendrá cinco Secciones: Sección de Crédito, Sección de Fomento Agrícola, Sección de Provisión Agrícola, Sección de Seguros, y Sección de Ahorros. El objeto de cada una de las Secciones se determinara en los capítulos respectivos.

CAPITULO II

Capital, acciones y accionistas:

Articulo 6º. El capital autorizado de la Caja es la cantidad de doscientos millones de pesos, dividido en veinte millones de acciones, de valor nominal de diez pesos cada una.
Articulo 7º. El capital de que dispone actualmente la Caja y los aumentos que se le hagan conforme a las autorizaciones de la Ley 46 de 1945, se emplearan conjuntamente para todas las secciones y negocios de la institución.
Articulo 8º. Las acciones que hayan suscrito y pagado los prestatarios de la Caja, podrán ellos entregarlas como dinero en pago de acciones de las Sociedades Seccionales de Crédito, y estas, a su turno, entregarlas como dinero a la Caja en pago de bonos. Por virtud de esta operación, el capital de la Caja podrá ser disminuido en la cantidad equivalente. La Junta Directiva, de acuerdo con el Gobierno, podrá decretar aumentos de capital.
Articulo 9º. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estarán divididas en cuatro clases, así: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros y Clase D, a las de los particulares. Artículo 10. Las acciones serán nominativas y estarán representadas por títulos o certificados, que llevaran las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Tales títulos serán expedidos en cuatro series, numeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones previstas.
Articulo 11. Las acciones serán transferibles por cesión, anotada al dorso del respectivo titulo o certificado, quedando el registro en los libros de la Caja. Cuando por virtud de la cesión de las acciones hayan de variar de clase, el nuevo titulo se expedirá de la clase a que corresponda.

CAPITULO III

Sección de Crédito.

Articulo 12. La Sección de Crédito tendrá por objeto:
Articulo 13. Los prestamos son: A corto plazo, cuando este no pase de un año; a mediano plazo, cuando este pase de un año y no exceda de seis, y a largo plazo, cuando este sea mayor de seis años sin exceder de veinte.
Articulo 14. Los prestamos para inversiones agrícolas o ganaderas deben estar garantizados con prenda agraria o con hipoteca. También podrán concederse para los mismos fines prestamos con garantía personal o simplemente personales a corto plazo, dentro de las condiciones que establece la ley.
Articulo 15. Los prestamos para inversiones industriales o mineras deben estar garantizados con prenda industrial o minera, o con hipoteca. También podrán concederse para estos fines prestamos a corto plazo con garantía personal o simplemente personales, dentro de las condiciones que establece la ley. Los plazos de las operaciones de que trata este articulo no podrán exceder de seis años.
Articulo 16. El plazo de los prestamos con prenda agraria no podrán pasar de dos años, salvo en los casos siguientes:
Articulo 17. El plazo máximo de los prestamos con garantía hipotecaria será de veinte años, salvo cuando se trate de los mencionados en el articulo quince.
Articulo 18. La Junta Directiva reglamentara la proporción que deba existir entre el valor de la garantía o garantías ofrecidas y el de préstamo que sobre ellas vaya a ser otorgado.
Articulo 19. Para compra de toros de pura sangre producidos en el país, certificados de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, o para la importación de ganado, la Caja podrá elevar hasta el ciento por ciento del valor del avaluo el monto de los prestamos.
Articulo 20. La Junta Directiva de la Caja podrá señalar previamente distintos tipos de interés, de acuerdo con el rendimiento económico de la industria agrícola o pecuaria a que el préstamo se destine.
Articulo 21. Los prestamos mineros tendrán las siguientes finalidades:
Articulo 22. Los créditos a cargo de una persona natural o jurídica y a favor de la Caja, no podrán exceder de las siguientes cantidades: Por prestamos agrarios a corto plazo, de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00); por prestamos destinados a la adquisición de propiedades agrícolas, inclusive al pago de deudas provenientes de ellas, de cincuenta mil pesos ( $ 50.000.00); por prestamos a mediano o largo plazo, distintos de los anteriores, de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00); por prestamos industriales, de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y por prestamos mineros, de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Articulo 23. La Caja podrá hacer prestamos hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) a cada empresario, con destino exclusivo a la compra de maquinaria, equipos e instalaciones para la explotación de carbón mineral, en los términos y en las condiciones señaladas en los artículos 4o. y 5o. del Decreto legislativo numero 384 del 8 de febrero de 1950. Los prospectos para estos prestamos deberán estar aprobados por el Instituto de Fomento Industrial.
Articulo 24. Los prestamos con destino a operaciones industriales o mineras, se harán a personas naturales o jurídicas colombianas y a los extranjeros que tengan no menos de cinco años de haberse domiciliado en el país. También podrán concederse prestamos industriales a sociedades constituidas conforme a las ley colombianas, que tengan a lo menos el sesenta por ciento de su capital y de sus reservas invertidos en Colombia.
Articulo 25. Las titulaciones de las fincas hipotecarias deben reunir todas las condiciones necesarias para la constitución de una garantía real jurídicamente perfecta, y la Caja no aceptara en garantía sino hipotecas de primer grado, a menos que se trate de asegurar el pago de créditos previamente constituidos a su favor o de reforzar las garantías originalmente otorgadas. Las titulaciones de las propiedades mineras deberán ser jurídicamente perfectas en concepto de la Junta Directiva, y reunir los requisitos de que trata el articulo 4o. del Decreto-ley 1447 de 1940. 03
Articulo 26. En todas las operaciones podrá estipularse que los pagos se hagan por cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, por el sistema de amortización gradual u otro. También podrá convenirse que el servicio de los prestamos se aligere durante un periodo inicial.
Articulo 27. Las operaciones de préstamo que garantice el Estado para el desarrollo y fomento de cultivos de tardío rendimiento económico, se ajustaran a las condiciones de los contratos que celebre la Caja con el Gobierno Nacional para tal efecto.
Articulo 28. Los deudores hipotecarios pueden reembolsar anticipadamente, sin lugar a pago por el destrate, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda.
Articulo 29. Los prestamos para adquisición de propiedades agrícolas y para fines mineros, no se concederán si en concepto de la Caja la operación no es económicamente benéfica para el adquirente.
Articulo 30. La Sección de Crédito podrá hacer prestamos o descuentos sin la limitación de que trata el articulo 22, es decir, por la cantidad que en cada caso estime conveniente, a las sociedades cooperativas de crédito que se constituyan de conformidad con el articulo 13 del Decreto numero 849 de 1932.
Articulo 31. Para que las Sociedades Cooperativas de Crédito disfruten de la ventaja anotada en el articulo anterior, deberán adoptar en sus estatutos las siguientes normas:

CAPITULO IV

Sección de Fomento Agrícola.

Articulo 32. La Sección de Fomento Agrícola, creada por el Decreto numero 1599 de 14 de agosto de 1943, tiene por objeto principal contribuir directa o indirectamente, bien sea como principal o como intermediario, o como coordinador de personas naturales o jurídicas de la Republica de Colombia y de los Estados Unidos de América, al conocimiento, aprovechamiento y conservación de las riquezas naturales de Colombia que se relacionen con el fomento de la industria agropecuaria, en forma que se procure asegurar la producción de los artículos alimenticios y materias primas necesarias para el sostenimiento y desarrollo internos colombianos y que procure asegurar al propio tiempo un creciente incremento del intercambio profesional y comercial entre Colombia y los Estados Unidos.

Paragrafo. Esta Sección, valiéndose de los medios mas adecuados, procurara, por lo tanto, que el desarrollo de sus actividades y las operaciones que ejecute tiendan a racionalizar el fomento territorial agrario; el mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos; la distribución y organización de la propiedad rural, pudiendo al efecto adquirir y parcelar tierras, estableciendo en ellas centrales de beneficio y otros servicios colectivos; la explotación científica de suelos; la explotación científica de los bosques; la conservación, aprovechamiento y regulación de aguas; el aprovechamiento para fines agrícolas o industriales de los subproductos de la transformación de artículos de origen vegetal o animal; la producción, beneficio, elaboración, transformación, almacenamiento y distribución de artículos de origen agrícola, forestal o animal; la producción de semillas y plantas destinadas a la propagación de abonos, insecticidas, fungicidas, mezclas mineralizadas para ganado, materias primas y demás elementos necesarios para el sostenimiento y desarrollo del país.

Articulo 33. Para el desarrollo de las actividades relacionadas con los planes de fomento a que se refiere el articulo anterior, la Sección podrá obrar directamente, por intermediarios, como socio, coparticipe o con la colaboración de personas naturales o jurídicas del país o del Exterior, pudiendo también actuar como agente, intermediario o contratista del Estado en la ejecución de obras o la prestación de servicios que acuerde la Junta Directiva de la Caja con el Ministerio del ramo respectivo y que se relacionen con la protección y el fomento de la industria agropecuaria, pudiendo recibir del Gobierno o prestar esta para el efecto, concurso técnico de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración que estime conveniente.

CAPITULO V

Sección de Provisión Agrícola.

Articulo 34. La Sección de Provisión Agrícola se ocupara en la compra de maquinaria agrícola, reproductores, artículos veterinarios y demás elementos convenientes para el fomento de la agricultura y la ganadería, con el fin de venderlos a los agricultores y ganaderos y al Ministerio de Agricultura; en la adquisición de maquinaria y elementos para la minería, con el fin de venderlos a los mineros, y podrá actuar como intermediario o comisionista de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o depósitos.
Articulo 35. Los plazos y demás condiciones de las ventas que haga la Sección de Provisión Agrícola serán determinados por la Junta Directiva. En las ventas que haga el Estado, los plazos no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.
Articulo 36. La cuantía máxima de las operaciones que celebre la Sección de Provisión Agrícola, distintas de las ventas al contado, no podrá exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para cada persona, natural o jurídica; las operaciones que se efectúen con el Estado no excederán en ningún caso de las sumas apropiadas en el Presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, destinadas al pago correspondiente, y requerirán certificación previa de la Contraloría General de la Republica sobre la reserva de dichas sumas.

CAPITULO VI

Sección de Seguros.

Articulo 37. La Sección de Seguros tendrá por objeto la celebración por la Caja, como aseguradora, de los contratos de seguro contra los riesgos de perdida o deterioro a que están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería, y los que pudiere correr al acreedor de un crédito, por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago.

Por intermedio de esta Sección, la Caja podrá asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, de remesas, etc. Para asumir los riesgos de que tratan los dos incisos anteriores, la Caja hará las reservas adecuadas a cada uno, en conformidad con las normas que rigen respecto de las compañías de seguros. Además, deberá destinar de su capital y poner aparte, las cantidades mínimas que exige el articulo 1o. del Decreto numero 1403 de 1940, de las Compañías de Seguros, para trabajar en los diversos ramos allí enumerados, operación que ira efectuando a medida que vaya organizando los respectivos seguros.

La Junta Directiva organizara y reglamentara esta Sección de acuerdo con las normas aplicables a las Compañías de Seguros.

El capital y las reservas especiales de esta Sección se invertirán en prestamos garantizados con prenda agraria, o con hipoteca, en las mismas condiciones que las demás operaciones de crédito que efectué la Caja; pero los documentos o escrituras contentivos de tales prestamos, se mantendrán como una garantía especial de la Sección, y separadamente, por consiguiente, de los demás.

CAPITULO VII

Sección de Ahorros.

Articulo 38. La Caja podrá adquirir el dominio de la Caja Colombiana de Ahorros, la cual seguirá funcionando como su Sección de Ahorros. Dicha Sección continuara denominándose "Caja Colombiana de Ahorros", y tendrá por objeto hacer las mismas operaciones que de acuerdo con la ley y sus estatutos puede aquella ejecutar.

CAPITULO VIII

Bonos.

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