Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

Rango Decreto
Publicación 1960-08-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha aprobado el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerda con las bases previstas en la Ley 90 de 1946, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica;

Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República, de licúenlo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 9° de la Ley 90 de 1946,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez v Muerte, expedido por el Consejo Directivo del instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo número 100 del año en curso, y que a la letra dice:

ACUERDO NUMERO 100 DE 1960

(JULIO 15)

por el cual se expide el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 90 de 1946,

ACUERDA:

Expídese el siguiente Reglamento General del Seguro de invalidez, Vejez v Muerte:

CAPITULO I

Asegurados:

Artículo 1° Serán asegurados obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerta en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las siguientes personas:
Artículo 2° Están exceptuadas de la obligación de asegurarse; contra los riesgos de invalidez, vejez v muerte, las siguientes personas:
Artículo 3° El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá suscribir convecciones necesarias con instituciones de Seguridad social, Racionales o extranjeras, para establecer el reconocimiento o garantía de los derechos de los asegurados que por cualquier causa pasen de una institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 4° Los reglamentos determinarán el tiempo, formalidades y demás requisitos de la inscripción contra los riesgos de que trate este estatuto. El primer contingente estará formado por los actualmente crechupados para los riesgos de enfermedad y maternidad. No se procederá a asegurar nuevos trabajadores para estos riesgos sin asegurarlos contra los de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 5° Serán asegurados facultativos, en los términos que determinen los reglamentos, las siguientes personas:

CAPITULO II

De las prestaciones en general.

Artículo 6° Las prestaciones de los seguros de vejez, y muerte, Serán en dinero y en, especie. Las prestaciones en dinero se darán en forma de pensiones pagaderas por mensualidades vencidas.

Las prestaciones en especie consistirán en servicias encaminados a procurar a los inválidos la recuperación de su capacidad de ganancia.

Artículo 7° Las pensiones que por que el Instituto no serán embargables, salvo el caso de que se ejercite la acción de cobro de alimentos prevista en el artículo 411 del código Civil, y en este caso solamente lo serán hasta el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 8° El derecho a una pensión es crédito privilegiado, y pertenece al grupo cuarto de la primera clase, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 9° La acción para el reconocimiento de una pensión prescribirá cuatro 4 años. Obtener el reconocimiento de las prestaciones en especie o para cobrar una Pensión va reconocida, prescribirá en un (1) ano.

El tiempo de la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del 'respectivo derecho,

Artículo 10. Cuando un asegurado o sus beneficiaros tengan derecho al reconocimiento de. Perjuicios derivados de responsabilidad civil por el mismo siniestro que haya dado origen al pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, 1 Instituto se subrogará en los derechos de aquél o aquéllos, hasta concurrencia con el monto de las prestaciones concedidas.
Artículo 11. En caso de mora en el pago de una pensión, el Instituto estará obligado a reconocer un interés del medio por ciento (3/2 %) mensual sobre lo adeudado. Se presume que no hay mora cuando el pensionado no se presenta a cobrar o no cobra la renta debida en la forma y tiempo previstos por los reglamentos.
Artículo 12. Las pensiones de vejez y de invalidez no son acumulables en ningún caso, y el disfrute de cualquiera de ellas es incompatible con cualquier otra prestación en dinero otorgada por el Instituto.
Artículo 13. El derecho al goce de una pensión de invalidez comenzará desde el día en que el afiliado haya sido calificado, como inválido, o desde que hallándose incapacitada para trabajar, deja de percibir subsidios por el seguro de enfermedad no profesional, y maternidad.
Artículo 14. El pago de una pensión de invalidez o de vejez, se suspenderá cuando el asegurado desempeñe un trabajo remunerativo, fin cuanto, sumada la pensión al salario que devengue el pensionado, exceda al que se haya tomado como base pata el otorgamiento de la pensión.
Artículo 15. Los pensionados por invalidez ó vejez, continuaran sujetos .al seguro obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, mediante el pago exclusivo de cuotas que se calcularán sobre el monto de sus pensiones.

CAPITULO III

Invalidez

Artículo 16. Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará invalidado al asegurado que por que por enfermedad no profesional, o por lesiones, distintas del accidente de trabajo y no provocadas intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 17 Se considerará invalidado relativo aquel que por haber perdido su capacidad de ganancia, en los términos del artículo anterior. Sólo logre obtener un remuneración comprendida entre un tercio, por los menos, y no inferior a la mitad de un tercio, de la remuneración comprendida habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 18 Se considerará invalidad absoluto aquel que por haber perdido su capacidad de ganancia en términos del artículo 16 de este Reglamento, sólo logre obtener una remuneración igual o inferior a la mitad de un tercio de la remuneración habitual que la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 18. Se considerará invalidado absoluto aquel que pro haber perdido su capacidad de ganancia en los términos del artículo 16 de este Reglamento, sólo logre obtener una remuneración igual o inferior a la mitad de un tercio de la remuneración habitual que en la que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas formación y ocupacional análogas.
Artículo 19. Se considerará, además como gran invalidado, aquel que habiendo perdido toda capacidad de ganancia, tiene que ser válido por otro para realizar funciones esenciales de la vida.
Artículo 20. EL asegurado que haya aporto por los menos ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales, y que haya sido declarado invalidado según este Reglamento, tendrá derecho a una pensión mensual, mientas la causa subsista o no haya sido readaptado funcionalmente, readaptado o reclasificado profesionalmente.
Artículo 21. La prensión de invalidez será fijada por la adición de tres factores:
Artículo 22. La cuantía básica se determinará así:
Artículo 23. La cuantía básica para la pensión de invalidez de que habla el artículo anterior, se aumentara proporcionalmente al número y monto de los aportes que el asegurado haya efectuado por encima de las ciento cincuenta (150) semanas primeras cotizaciones semanales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 24. El porcentaje de monto a que se refiere el artículo y tabla anteriores se liquidará directamente sobre el salario de base que corresponsal en el momento de concederse la pensión.

En el caso de que el salario de base no hubiere sido el mismo en las doscientas (200) semanas anteriores a la declaratoria de invalidez, se buscará un promedio entre los salarios básicos correspondientes a dichas semanas, y tomando, en cuanta el número de citaciones efectuadas de acuerdo a cada salario básico dentro del periodo mencionado.

Artículo 25. Finalmente, se agregará para el cálculo de la pensión de invalidez, como un último factor, un incremento por obligaciones familiares a cargo del inválido, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 26. Cuando se trate de un inválido relativo, la pensión obtenida conforme a las reglas enunciadas en su cuantía en un diez por ciento (10%), y cuando se trate de un gran invalido, se aumentará en un diez por ciento (10%).
Artículo 27. Cuando un pensionado inválido llegue al límite de edad fijado por este Reglamento para obtener derecho a una pensión de vejez, se decreta esta última de acuerdo con las normas que regulan dicha prestación.

Si el inválido no hubiere cumplido con el mínimo de cotizaciones señaladas para tener derecho a ni pensión de vejez, se presumirá haberlas pagado.

Artículo 28. La declaratoria de la invalidez deberá hacerla el Departamento de Riesgos Profesionales e Invalidez del Instituto, mediante la intervención de una Comisión Técnica, la que examinará si se ha cumplido los requisitos que exige este Reglamento para considerar un asegurado como invalido, determinará el grado de disminución de su capacidad de ganancia y su consecuencial calificación como invalidad relativo, absoluto o gran invalido.
Artículo 29. La declaratorio de invalidez no podrá hacerse sino una vez concluido el resumen de prestación asistenciales por concento de enfermedad no profesional.
Artículo 30. El invalido estará obligado a someterse a las prescripciones médicas y de rehabilitación que el Instituto señales y facilite con el fin de obtener la readaptación funcional, reeducación o clasificación profesional, o hacer desaparecer las causas de la invalidez.

El asegurado que no se somete estrictamente a las prescripciones médicas o reglamentarias podrá ser sancionado a juicio del Instituto por resolución motivada, con la suspensión, reeducación o pérdida de sus prestaciones.

La calificación de la invalidez se liará por un período inicial hasta de seis (6) meses, vencido el cual deberá renovarse sucesivamente, por períodos hasta de tres (3) meses, o antes, si sé considerare necesario y hasta que el asegurado llegue al límite de edad para disfrutar de una pensión de vejez.

Artículo 31. El asegurado estará en la obligación de someterse a examen de revisión cada vez que el Instituto se lo notifique, o al finalizar un periodo de los previstos en el artículo anterior, so pena de que se suspenda la pensión por todo el tupo que dure el incumplimiento imputable al asegurado.

CAPITULO IV

Vejez:

Artículo 32. El asegurado que llegue a los sesenta (50) años, si es varón, o a los cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y que haya aportado por lo menos quinientas (500) cotizaciones semanales, tendrá derecho a una pensión mensual vejez, de la manera como más adelante se establece.
Artículo 33. La pensión de vejez será fijada por la adición de tres factores:
Artículo 34. La cuantía básica se determinará así:
Artículo 35. La cuantía básica para la pensión de vejez de que habla el artículo anterior, se aumentará proporcionalmente al número y monto dé los aportes que el asegurado haya efectuado por 'encima de las quinientas (500) primeras cotizaciones semanales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 36. El porcentaje de aumento a que se refieren el artículo y tabla anteriores se liquidará directamente sobre el salario de base que corresponsal en el momento de concederse la pensión

En caso de que el salario de base o hubiere sido el mismo en las doscientas (200) semanas anteriores al día en que nazca el derecho a la pensión de vejez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.

Artículo 37. Finalmente se agregará para el cálculo de la pensión de vejez, como último factor, un incremento por obligaciones familiares a cargo del pensionado, de acuerdo con las siguientes reglas:

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