Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha aprobado el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerda con las bases previstas en la Ley 90 de 1946, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica;
Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República, de licúenlo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 9° de la Ley 90 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez v Muerte, expedido por el Consejo Directivo del instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo número 100 del año en curso, y que a la letra dice:
ACUERDO NUMERO 100 DE 1960
(JULIO 15)
por el cual se expide el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 90 de 1946,
ACUERDA:
Expídese el siguiente Reglamento General del Seguro de invalidez, Vejez v Muerte:
CAPITULO I
Asegurados:
Artículo 1° Serán asegurados obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerta en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las siguientes personas:
- a) Todos los trabajadores particulares, nacionales o extranjeros, que presten servicios a otra persona en virtud de un contrato individual de trabajo, real o presunto, o de un contrato de aprendizaje;
- b) Los trabajadores que presten servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente, o de las cuales sean accionistas copartícipes;
- c) Los trabajadores de Instituto Colombiana de Seguros Sociales, incluyendo los que forman el personal científico, y
- d) Los trabajadores independientes, tales como pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc., cuyos ingresos normales no excedan de $ 1.800.00 por año.
Artículo 2° Están exceptuadas de la obligación de asegurarse; contra los riesgos de invalidez, vejez v muerte, las siguientes personas:
- a) Las que tengan sesenta años o más en el momento de ser llamadas a inscribirse en el Seguro;
- b) El cónyuge y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque figuren como asalariados de éste;
- c) Los demás miembros de la familia del patrono dentro del cuarto grado de, consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo un mismo techo;
- d) Quienes ejecuten trabajos, ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono;
- e) Los trabajadores cuyo número deslomadas anuales sea inferior a noventa (90) días;
- f) Los trabajadores que se ocupen de labores agrícolas temporales como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otras circunstancias no estén sujetos al seguro social obligatorio;
- g) Los que por estar asegurados en otra institución de .precisión social distinta al Instituto, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por este Reglamento;
- h) Los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de duración fila no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones; extranjeras que, cubran: varios países, estén sujetos a ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos .algún régimen del seguro, contra los mismos riesgos previstos en esta Reglamento;
- i) Los trabajadores científicos del Instituto que estuvieren, afiliados a la caja Nacional de Previsión Social o a otras instituciones similares de Previsión Social, y
- j) Los trabajadores de que habla el artículo 59 de este Reglamento, solamente en cuanto al riesgo de vejez.
Artículo 3° El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá suscribir convecciones necesarias con instituciones de Seguridad social, Racionales o extranjeras, para establecer el reconocimiento o garantía de los derechos de los asegurados que por cualquier causa pasen de una institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 4° Los reglamentos determinarán el tiempo, formalidades y demás requisitos de la inscripción contra los riesgos de que trate este estatuto. El primer contingente estará formado por los actualmente crechupados para los riesgos de enfermedad y maternidad. No se procederá a asegurar nuevos trabajadores para estos riesgos sin asegurarlos contra los de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 5° Serán asegurados facultativos, en los términos que determinen los reglamentos, las siguientes personas:
- a) Los trabajadores de que habla el artículo 2° de este artículo.
- b) Los contemplados en el artículo 1°, letra d), de este mismo Reglamento, mientras no se afilien como asegurados obligatorios.
- c) Los .trabajadores independientes cuyo ingreso o exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) al año, y que no Tengan patrimonio; mayor de $ 15.000.000.
- d) Los trastejadores; independientes que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo, techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800.00) al año, v que su. Patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000.00), y
- e) Los asegurados obligatorios que dejen; de serlo sin tener derecho a pensión alguna.
CAPITULO II
De las prestaciones en general.
Artículo 6° Las prestaciones de los seguros de vejez, y muerte, Serán en dinero y en, especie. Las prestaciones en dinero se darán en forma de pensiones pagaderas por mensualidades vencidas.
Las prestaciones en especie consistirán en servicias encaminados a procurar a los inválidos la recuperación de su capacidad de ganancia.
Artículo 7° Las pensiones que por que el Instituto no serán embargables, salvo el caso de que se ejercite la acción de cobro de alimentos prevista en el artículo 411 del código Civil, y en este caso solamente lo serán hasta el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 8° El derecho a una pensión es crédito privilegiado, y pertenece al grupo cuarto de la primera clase, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 9° La acción para el reconocimiento de una pensión prescribirá cuatro 4 años. Obtener el reconocimiento de las prestaciones en especie o para cobrar una Pensión va reconocida, prescribirá en un (1) ano.
El tiempo de la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del 'respectivo derecho,
Artículo 10. Cuando un asegurado o sus beneficiaros tengan derecho al reconocimiento de. Perjuicios derivados de responsabilidad civil por el mismo siniestro que haya dado origen al pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, 1 Instituto se subrogará en los derechos de aquél o aquéllos, hasta concurrencia con el monto de las prestaciones concedidas.
Artículo 11. En caso de mora en el pago de una pensión, el Instituto estará obligado a reconocer un interés del medio por ciento (3/2 %) mensual sobre lo adeudado. Se presume que no hay mora cuando el pensionado no se presenta a cobrar o no cobra la renta debida en la forma y tiempo previstos por los reglamentos.
Artículo 12. Las pensiones de vejez y de invalidez no son acumulables en ningún caso, y el disfrute de cualquiera de ellas es incompatible con cualquier otra prestación en dinero otorgada por el Instituto.
Artículo 13. El derecho al goce de una pensión de invalidez comenzará desde el día en que el afiliado haya sido calificado, como inválido, o desde que hallándose incapacitada para trabajar, deja de percibir subsidios por el seguro de enfermedad no profesional, y maternidad.
Artículo 14. El pago de una pensión de invalidez o de vejez, se suspenderá cuando el asegurado desempeñe un trabajo remunerativo, fin cuanto, sumada la pensión al salario que devengue el pensionado, exceda al que se haya tomado como base pata el otorgamiento de la pensión.
Artículo 15. Los pensionados por invalidez ó vejez, continuaran sujetos .al seguro obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, mediante el pago exclusivo de cuotas que se calcularán sobre el monto de sus pensiones.
CAPITULO III
Invalidez
Artículo 16. Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará invalidado al asegurado que por que por enfermedad no profesional, o por lesiones, distintas del accidente de trabajo y no provocadas intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 17 Se considerará invalidado relativo aquel que por haber perdido su capacidad de ganancia, en los términos del artículo anterior. Sólo logre obtener un remuneración comprendida entre un tercio, por los menos, y no inferior a la mitad de un tercio, de la remuneración comprendida habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 18 Se considerará invalidad absoluto aquel que por haber perdido su capacidad de ganancia en términos del artículo 16 de este Reglamento, sólo logre obtener una remuneración igual o inferior a la mitad de un tercio de la remuneración habitual que la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 18. Se considerará invalidado absoluto aquel que pro haber perdido su capacidad de ganancia en los términos del artículo 16 de este Reglamento, sólo logre obtener una remuneración igual o inferior a la mitad de un tercio de la remuneración habitual que en la que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas formación y ocupacional análogas.
Artículo 19. Se considerará, además como gran invalidado, aquel que habiendo perdido toda capacidad de ganancia, tiene que ser válido por otro para realizar funciones esenciales de la vida.
Artículo 20. EL asegurado que haya aporto por los menos ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales, y que haya sido declarado invalidado según este Reglamento, tendrá derecho a una pensión mensual, mientas la causa subsista o no haya sido readaptado funcionalmente, readaptado o reclasificado profesionalmente.
Artículo 21. La prensión de invalidez será fijada por la adición de tres factores:
- a) La cuenta básica.
- b) Los aumentos proporcionales al número y al monto de los aporte mayores a ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales, y
- c) El incremento originado por obligaciones familiares.
Artículo 22. La cuantía básica se determinará así:
- 1° EL invalidado tendrá derecho, en todo caso, a diez pesos ($ 10.00) mensuales.
- 2° Si es casado tendrá derechos a siete pesos ($ 7.00) más, aumento que también se aplicará en el caso de que siendo soltero viva en concubinato desde un año antes, por lo menos a la fecha en que se declare la invalidez, y mientas dependan económicamente de él su conyugue o compañera permanente.
- 3° Finalmente, si tiene hijos menores de catorce (14) año, legítimos o naturales, o que estén inválidos tendrá derecho a un aumento mensual de $ 2.00 por cada hijo, pero sin pasar de ocho pesos ($ 8.00), en ningún caso.
Artículo 23. La cuantía básica para la pensión de invalidez de que habla el artículo anterior, se aumentara proporcionalmente al número y monto de los aportes que el asegurado haya efectuado por encima de las ciento cincuenta (150) semanas primeras cotizaciones semanales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 24. El porcentaje de monto a que se refiere el artículo y tabla anteriores se liquidará directamente sobre el salario de base que corresponsal en el momento de concederse la pensión.
En el caso de que el salario de base no hubiere sido el mismo en las doscientas (200) semanas anteriores a la declaratoria de invalidez, se buscará un promedio entre los salarios básicos correspondientes a dichas semanas, y tomando, en cuanta el número de citaciones efectuadas de acuerdo a cada salario básico dentro del periodo mencionado.
Artículo 25. Finalmente, se agregará para el cálculo de la pensión de invalidez, como un último factor, un incremento por obligaciones familiares a cargo del inválido, de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1° Si el asegurado tiene cónyuge no pensado, o compañera permanente no siendo casado, mayores de sesenta (60 años), o invalidados, tendrá derecho a u aumento en la pensión del siete por ciento (7%) del salario de base respectivo, tomando en cuenta lo ordenado en el artículo anterior en el caso de que hubiere variado.
- 2° Si el asegurado tiene hijos menores de catorce (14) años o invadidos, tendrá derecho a un aumento en la pensión del 2% por cada hijo sin pasar, por este concepto, del ocho por ciento (8%).
Artículo 26. Cuando se trate de un inválido relativo, la pensión obtenida conforme a las reglas enunciadas en su cuantía en un diez por ciento (10%), y cuando se trate de un gran invalido, se aumentará en un diez por ciento (10%).
Artículo 27. Cuando un pensionado inválido llegue al límite de edad fijado por este Reglamento para obtener derecho a una pensión de vejez, se decreta esta última de acuerdo con las normas que regulan dicha prestación.
Si el inválido no hubiere cumplido con el mínimo de cotizaciones señaladas para tener derecho a ni pensión de vejez, se presumirá haberlas pagado.
Artículo 28. La declaratoria de la invalidez deberá hacerla el Departamento de Riesgos Profesionales e Invalidez del Instituto, mediante la intervención de una Comisión Técnica, la que examinará si se ha cumplido los requisitos que exige este Reglamento para considerar un asegurado como invalido, determinará el grado de disminución de su capacidad de ganancia y su consecuencial calificación como invalidad relativo, absoluto o gran invalido.
Artículo 29. La declaratorio de invalidez no podrá hacerse sino una vez concluido el resumen de prestación asistenciales por concento de enfermedad no profesional.
Artículo 30. El invalido estará obligado a someterse a las prescripciones médicas y de rehabilitación que el Instituto señales y facilite con el fin de obtener la readaptación funcional, reeducación o clasificación profesional, o hacer desaparecer las causas de la invalidez.
El asegurado que no se somete estrictamente a las prescripciones médicas o reglamentarias podrá ser sancionado a juicio del Instituto por resolución motivada, con la suspensión, reeducación o pérdida de sus prestaciones.
La calificación de la invalidez se liará por un período inicial hasta de seis (6) meses, vencido el cual deberá renovarse sucesivamente, por períodos hasta de tres (3) meses, o antes, si sé considerare necesario y hasta que el asegurado llegue al límite de edad para disfrutar de una pensión de vejez.
Artículo 31. El asegurado estará en la obligación de someterse a examen de revisión cada vez que el Instituto se lo notifique, o al finalizar un periodo de los previstos en el artículo anterior, so pena de que se suspenda la pensión por todo el tupo que dure el incumplimiento imputable al asegurado.
CAPITULO IV
Vejez:
Artículo 32. El asegurado que llegue a los sesenta (50) años, si es varón, o a los cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y que haya aportado por lo menos quinientas (500) cotizaciones semanales, tendrá derecho a una pensión mensual vejez, de la manera como más adelante se establece.
Artículo 33. La pensión de vejez será fijada por la adición de tres factores:
- a) La cuantía básica.
- b) Los aumentos proporcionales al número y al monto de los aportes mayores a quinientas (500) Cotizaciones serraniles, y
- c) El incremento por obligaciones familiares.
Artículo 34. La cuantía básica se determinará así:
- 1° El asegurado tendrá derecho, en todo caso, a diez pesos ($ 10.00) mensuales.
- 2° Si es casado tendrá derecho a siete pesos (S 7.00) más; aumento que también se aplicará en el caso de que siendo soltero, viva en concubinato desde un año antes, por lo menos, a la fecha en que nazca el derecho a la pensión, y mientas dependan económicamente de él, su cónyuge o compañera permanente.
- 3° Finalmente, si tiene hijos menores de catorce (14) años, legítimos o naturales, o que estén inválidos, tendrá derecho a un aumento mensual de dos pesos ($ 2.00) por cada hijo, pero sin pasar de ocho pesos (S 8.00), en ningún caso.
Artículo 35. La cuantía básica para la pensión de vejez de que habla el artículo anterior, se aumentará proporcionalmente al número y monto dé los aportes que el asegurado haya efectuado por 'encima de las quinientas (500) primeras cotizaciones semanales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 36. El porcentaje de aumento a que se refieren el artículo y tabla anteriores se liquidará directamente sobre el salario de base que corresponsal en el momento de concederse la pensión
En caso de que el salario de base o hubiere sido el mismo en las doscientas (200) semanas anteriores al día en que nazca el derecho a la pensión de vejez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 37. Finalmente se agregará para el cálculo de la pensión de vejez, como último factor, un incremento por obligaciones familiares a cargo del pensionado, de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1° Si el asegurado tiene cónyuge no pensando, o compañera permanente no siendo casado, mayores de sesenta (60) años, o inválidos, tendrá derecho a un aumento de la pensión del siete por ciento (7% del salario de base respectivamente, tomando en cuanto lo dispuesto en el enciso 2° del artículo 24 para el caso de que hubiere variado.
- 2° Si el asegurado tiene hijos menores de catorce (14) años, o inválidos, tendrá derecho a un aumento en la pensión del dos por ciento (2%) por cada hijo, sin pasar por este concepto, del ocho por ciento (8%).
Artículo 38. Si el asegurado tuviese necesidad, por su estado físico o mental, a que ineludiblemente lo asista otra persona de manera continua, a juicio del Instituto, tendrá derecho a un aumento hasta del diez por ciento (10%) en la cuantía de su pensión de vejez, aumento que se liquidará sobre el salario básico que sirvió para calcular la respectiva pensión.
Artículo 39. En ningún caso la pensión de vejez podrá ser mayor del ochenta por ciento (80%) del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión de vejez. Si excediere de dicho límite, deberá rebajarse en el exceso, y si resultare inferior al salario de base correspondiente al del primer grupo de salarios, en el momento de concederse la pensión, se aumentará hasta el límite., se aumentará hasta tal límite.
Esta disposición se aplica también a las pensiones de invalidez.
Artículo 40. El asegurado que hubiese cotizado mil ochocientas semanas .(1.800) o más, tendrá derecho a solicitar el pago de la pensión de vejez, aunque 110 hubiese alcanzado el límite de edad señalado en el artículo 32 de este Reglamento, pero en este caso se dará aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo.
Artículo 41. El Instituto fijará en reglamento especial las actividades que por ocasionar un excesivo desgaste en el organismo, permiten otorgar las pensiones de vejez antes de los límites de edad fijados en el artículo 32. Pero en ningún caso la pensión se otorgará antes de los 50años cuando se tratare de mujeres, y de 55 cuando se tratare de varones.
En este caso se aplicarán las reglas generales sobre cómputo de la jubilación.
Artículo 42. El asegurado que pretenda tener derecho a una pensión de vejez, deberá probar suficientemente al Instituto el lleno do las condiciones o requisitos que cite Regla mentó establezca.
El Instituto puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del asegurado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto al sitio donde funcione la oficina local a la cual corresponda hacerle el pago, caso en el cual podrá exigirse la prueba de supervivencia del asegurado, por certificación expedida por el respectivo Juez Municipal.
CAPITULO V
Muerte:
Artículo 43. Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones establecidas por el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, por accidente o enfermedad profesional, habrá lugar al pago de un auxilio funerario y de pensiones de viudez y orfandad, en la forma como más adelante se establece.
Artículo 44. El auxilio funerario se pagará a quien haya costea tío los gastos de entierro del asegurado, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes.
Artículo 45. Si el asegurado hubiese aportado por ido menos ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales, o muriere en el goce de una pensión de invalidez o de vejez, su fallecimiento dará derecho a pensiones de viudez y orfandad.
Artículo 46. La viuda, sea o no inválida, o el viudo inválido, gozará de una pensión vitalicia mensual proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviere disfrutando el asegurado, o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción.
Artículo 47. No habrá lugar al pago de pensión en los casos siguientes:
- 1° Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes, o que la mujer hubiere quedado encinta;
- 2° Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir Sesenta (60) anos de edad, o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres (3) años de matrimonia, o, que habrá hijos comunes, o que la mujer hubiere quedado encinta.
Artículo 48. Cada uno de Vos hijos del asegurado, menores de catorce (14) años, o inválidos no pensionados como tales, gozará de tina pensión mensual de orfandad proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera, disfrutando él asegurado, o a la que le hubiere correspondido al Realizarse el estadio de invalidez en la época de su defunción.
Artículo 49. Los hijos del fallecido, legítimos o naturales, tendrán unos mismos derecho, y a falta de viuda, será tenida como beneficiarla a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurrieran estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
Artículo 50. La pensión de viudez será equivalente al 50% de la pensión de que venía gozando el fallecido, o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su fallecimiento.
La de orfandad será igual al 20% de la pensión de que, venia gozando el fallecido, o de la que lo hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su fallecimiento, salvo que se tratare ríe un huérfano de padre y madre, en cuyo caso la pensión sería igual al 30%.
Artículo 51. H1 total de las pensiones de viudez y orfandad no podrá exceder del monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado, o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monteo, los ascendientes legítimos o naturales que dependían exclusivamente del asegurado, tendrán derecho, por iguales partes y por cabezas, a la fracción disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto.
Artículo 52. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fenecimiento del asegurado, y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. El derecho a recibir la pensión de orfandad se prolongará hasta: que el beneficiario cumpla los diez y ocho años de edad, cuando con pruebe estar asistiendo, regular y satisfactoriamente, a un establecimiento educativa reconocido oficialmente, y que carece de otros medios de subsistencia.
CAPITLLO VI
Administración:
Artículo 53. La organización, dirección v administración 1 del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, corresponde, exclusivamente, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. '
CAPITULO VII
Recursos:
Artículo 54. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones de que habla este Reglamento, así como los gastos de administración, serán obtenidos, con las excepciones previstas en las leyes, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado, entendiéndose que la cuota del Estado en ningún caso será inferior a la mitad de la cuota del patrono, y la de éste último será igual al doble de la que le corresponda al asegurado.
Artículo 55. Las categorías de salarios, los salarios de basé, el tiempo y modalidades de 'a inscripción, el recaudo de aportes, etc., serán determinados en los reglamentos respectivos.
El valor de las cotizaciones y el sistema financiero del Seguro de Invalidez, Vejez v Muerte, serán Determinados, igualmente, en reglamentos especiales, con la intervención de la División Técnica del Instituto. El lapso durante el cual 110 podrá ser alterado el monto de los aportes, no será inferior a seis (6) meses en ningún caso.
Si el resultado de los estudios que adelante la División Técnica del Instituto, indicare la conveniencia de modificar lo previsto en este Reglamento sobre las bases para el reconocimiento de las pensiones, deberán someterse las recomendaciones a la consideración del Consejo Directivo del ICSS., de conformidad con el artículo 9° de la ley 90 de 1940.
Artículo 56. Se aceptará como período cotizado para efectos de este seguro, por una sola vez', el tiempo de incapacidad continua por enfermedad no profesional y maternidad o accidentes y enfermedades profesionales, hasta un máximo de veintiséis (26) semanas.
Artículo 57. Cuando el Estado actúe como patrono, además de sil contribución forzosa, pagará la que le corresponda como tal.
Artículo 58. El patrono deberá Pagar también la cuota correspondiente al aprendiz cuando su remuneración corresponda a la primera categoría del salario.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales.
Artículo 59. Los trabajadores que en el momento de ser llamados a inscribirse en este seguro hubiesen Cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, de capital de ochocientas mil pesos ($ 800.000.00) o superior, cualquiera que fuese su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia, al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se retiren del servicio, reclamarán con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.
También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que estén gozando actualmente de una pensión de vejez a cargo de un patrono.
Artículo 60. Los trabajadores que en el momento de ser llamados a inscribirse en este seguro lleven más de quince años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Si al cumplí irse el tiempo de servicios exigido por el Código Sustantivo del Trabajo, optaren por la jubilación a cargo del patrono, éste estará obligado a pagar dicha jubilación, y el Instituto devolverá al patrono y al trabajador los aportes que hubieren hecho exclusivamente por concepto del riesgo de vejez, sin reconocer intereses o réditos de ninguna especie, y sin deducir los costos causados.
Artículo 61. En caso de que el patrono tuviese que pagar Li pensión prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, también existirá el derecho de opción consagrado anteriormente.
Artículo 62. Si el trabajador optare por la jubilación a cargo del patrono, deberá hacerlo en el plazo de tres (3) meses contados partir del día siguiente a aquel en que cumpla el tiempo de servicios exigido por la jubilación de que se trate.
La opción se comunicará por escrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo 63. Si el trabajador no cumple con los requisitos para la jubilación patronal, en cualquiera de los casos anteriores, seguirá cotizando en el seguro en las mismas condiciones que los asegurados ordinarios.
Artículo 64. Las prestaciones de los Seguros de Vejez, Invalidez y Muerte, fie que habla este Reglamento, sustituirán de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones contempladas en los artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez.
Artículo 65. Durante el período de cotizaciones previas señaladas para los seguros de invalidez y muerte, el patrono seguirá respondiendo por dichas prestaciones según lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo. Sus obligaciones cesarán en relación con cada asegurado que haya cumplido las cotizaciones mínimas previstas en este Reglamento.
Artículo 66. Mientras el Seguro Social Obligatorio está en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 67. Se autoriza al señor Ministro del Trabajo, Presidente del Consejo Directivo del Instituto, para buscar, cuando lo estime necesario o conveniente, la asesoría de técnicos nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales de seguridad social, para revisar en cualquier tiempo el presente Reglamento, y colaborar en la elaboración de aquellos otros que sean necesarios para su cumplimiento.
Dado en Bogotá, D. E., a los quince (15) días de mes de julio de mil novecientos sesenta (1960).
EI Presidente del Consejo Directivo,
(Fdo.), Otto Morales Benítez
El Secretario,
(Fdo.), Germán Rodríguez Espinosa
Artículo 2° Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E, a 18 de julio de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro del Trabajo,
Otto Morales Benítez
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