Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha aprobado el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerda con las bases previstas en la Ley 90 de 1946, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica;
Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República, de licúenlo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 9° de la Ley 90 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez v Muerte, expedido por el Consejo Directivo del instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo número 100 del año en curso, y que a la letra dice:
ACUERDO NUMERO 100 DE 1960
(JULIO 15)
por el cual se expide el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 90 de 1946,
ACUERDA:
Expídese el siguiente Reglamento General del Seguro de invalidez, Vejez v Muerte:
CAPITULO I
Asegurados:
Artículo 1° Serán asegurados obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerta en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las siguientes personas:
- a) Todos los trabajadores particulares, nacionales o extranjeros, que presten servicios a otra persona en virtud de un contrato individual de trabajo, real o presunto, o de un contrato de aprendizaje;
- b) Los trabajadores que presten servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente, o de las cuales sean accionistas copartícipes;
- c) Los trabajadores de Instituto Colombiana de Seguros Sociales, incluyendo los que forman el personal científico, y
- d) Los trabajadores independientes, tales como pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc., cuyos ingresos normales no excedan de $ 1.800.00 por año.
Artículo 2° Están exceptuadas de la obligación de asegurarse; contra los riesgos de invalidez, vejez v muerte, las siguientes personas:
- a) Las que tengan sesenta años o más en el momento de ser llamadas a inscribirse en el Seguro;
- b) El cónyuge y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque figuren como asalariados de éste;
- c) Los demás miembros de la familia del patrono dentro del cuarto grado de, consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo un mismo techo;
- d) Quienes ejecuten trabajos, ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono;
- e) Los trabajadores cuyo número deslomadas anuales sea inferior a noventa (90) días;
- f) Los trabajadores que se ocupen de labores agrícolas temporales como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otras circunstancias no estén sujetos al seguro social obligatorio;
- g) Los que por estar asegurados en otra institución de .precisión social distinta al Instituto, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por este Reglamento;
- h) Los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de duración fila no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones; extranjeras que, cubran: varios países, estén sujetos a ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos .algún régimen del seguro, contra los mismos riesgos previstos en esta Reglamento;
- i) Los trabajadores científicos del Instituto que estuvieren, afiliados a la caja Nacional de Previsión Social o a otras instituciones similares de Previsión Social, y
- j) Los trabajadores de que habla el artículo 59 de este Reglamento, solamente en cuanto al riesgo de vejez.
Artículo 3° El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá suscribir convecciones necesarias con instituciones de Seguridad social, Racionales o extranjeras, para establecer el reconocimiento o garantía de los derechos de los asegurados que por cualquier causa pasen de una institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 4° Los reglamentos determinarán el tiempo, formalidades y demás requisitos de la inscripción contra los riesgos de que trate este estatuto. El primer contingente estará formado por los actualmente crechupados para los riesgos de enfermedad y maternidad. No se procederá a asegurar nuevos trabajadores para estos riesgos sin asegurarlos contra los de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 5° Serán asegurados facultativos, en los términos que determinen los reglamentos, las siguientes personas:
- a) Los trabajadores de que habla el artículo 2° de este artículo.
- b) Los contemplados en el artículo 1°, letra d), de este mismo Reglamento, mientras no se afilien como asegurados obligatorios.
- c) Los .trabajadores independientes cuyo ingreso o exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) al año, y que no Tengan patrimonio; mayor de $ 15.000.000.
- d) Los trastejadores; independientes que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo, techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800.00) al año, v que su. Patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000.00), y
- e) Los asegurados obligatorios que dejen; de serlo sin tener derecho a pensión alguna.
CAPITULO II
De las prestaciones en general.
Artículo 6° Las prestaciones de los seguros de vejez, y muerte, Serán en dinero y en, especie. Las prestaciones en dinero se darán en forma de pensiones pagaderas por mensualidades vencidas.
Las prestaciones en especie consistirán en servicias encaminados a procurar a los inválidos la recuperación de su capacidad de ganancia.
Artículo 7° Las pensiones que por que el Instituto no serán embargables, salvo el caso de que se ejercite la acción de cobro de alimentos prevista en el artículo 411 del código Civil, y en este caso solamente lo serán hasta el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 8° El derecho a una pensión es crédito privilegiado, y pertenece al grupo cuarto de la primera clase, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 9° La acción para el reconocimiento de una pensión prescribirá cuatro 4 años. Obtener el reconocimiento de las prestaciones en especie o para cobrar una Pensión va reconocida, prescribirá en un (1) ano.
El tiempo de la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del 'respectivo derecho,
Artículo 10. Cuando un asegurado o sus beneficiaros tengan derecho al reconocimiento de. Perjuicios derivados de responsabilidad civil por el mismo siniestro que haya dado origen al pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, 1 Instituto se subrogará en los derechos de aquél o aquéllos, hasta concurrencia con el monto de las prestaciones concedidas.
Artículo 11. En caso de mora en el pago de una pensión, el Instituto estará obligado a reconocer un interés del medio por ciento (3/2 %) mensual sobre lo adeudado. Se presume que no hay mora cuando el pensionado no se presenta a cobrar o no cobra la renta debida en la forma y tiempo previstos por los reglamentos.
Artículo 12. Las pensiones de vejez y de invalidez no son acumulables en ningún caso, y el disfrute de cualquiera de ellas es incompatible con cualquier otra prestación en dinero otorgada por el Instituto.
Artículo 13. El derecho al goce de una pensión de invalidez comenzará desde el día en que el afiliado haya sido calificado, como inválido, o desde que hallándose incapacitada para trabajar, deja de percibir subsidios por el seguro de enfermedad no profesional, y maternidad.
Artículo 14. El pago de una pensión de invalidez o de vejez, se suspenderá cuando el asegurado desempeñe un trabajo remunerativo, fin cuanto, sumada la pensión al salario que devengue el pensionado, exceda al que se haya tomado como base pata el otorgamiento de la pensión.
Artículo 15. Los pensionados por invalidez ó vejez, continuaran sujetos .al seguro obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, mediante el pago exclusivo de cuotas que se calcularán sobre el monto de sus pensiones.
CAPITULO III
Invalidez
Artículo 16. Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará invalidado al asegurado que por que por enfermedad no profesional, o por lesiones, distintas del accidente de trabajo y no provocadas intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 17 Se considerará invalidado relativo aquel que por haber perdido su capacidad de ganancia, en los términos del artículo anterior. Sólo logre obtener un remuneración comprendida entre un tercio, por los menos, y no inferior a la mitad de un tercio, de la remuneración comprendida habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 18 Se considerará invalidad absoluto aquel que por haber perdido su capacidad de ganancia en términos del artículo 16 de este Reglamento, sólo logre obtener una remuneración igual o inferior a la mitad de un tercio de la remuneración habitual que la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Artículo 18. Se considerará invalidado absoluto aquel que pro haber perdido su capacidad de ganancia en los términos del artículo 16 de este Reglamento, sólo logre obtener una remuneración igual o inferior a la mitad de un tercio de la remuneración habitual que en la que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas formación y ocupacional análogas.
Artículo 19. Se considerará, además como gran invalidado, aquel que habiendo perdido toda capacidad de ganancia, tiene que ser válido por otro para realizar funciones esenciales de la vida.
Artículo 20. EL asegurado que haya aporto por los menos ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales, y que haya sido declarado invalidado según este Reglamento, tendrá derecho a una pensión mensual, mientas la causa subsista o no haya sido readaptado funcionalmente, readaptado o reclasificado profesionalmente.
Artículo 21. La prensión de invalidez será fijada por la adición de tres factores:
- a) La cuenta básica.
- b) Los aumentos proporcionales al número y al monto de los aporte mayores a ciento cincuenta (150) cotizaciones semanales, y
- c) El incremento originado por obligaciones familiares.
Artículo 22. La cuantía básica se determinará así:
- 1° EL invalidado tendrá derecho, en todo caso, a diez pesos ($ 10.00) mensuales.
- 2° Si es casado tendrá derechos a siete pesos ($ 7.00) más, aumento que también se aplicará en el caso de que siendo soltero viva en concubinato desde un año antes, por lo menos a la fecha en que se declare la invalidez, y mientas dependan económicamente de él su conyugue o compañera permanente.
- 3° Finalmente, si tiene hijos menores de catorce (14) año, legítimos o naturales, o que estén inválidos tendrá derecho a un aumento mensual de $ 2.00 por cada hijo, pero sin pasar de ocho pesos ($ 8.00), en ningún caso.
Artículo 23. La cuantía básica para la pensión de invalidez de que habla el artículo anterior, se aumentara proporcionalmente al número y monto de los aportes que el asegurado haya efectuado por encima de las ciento cincuenta (150) semanas primeras cotizaciones semanales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 24. El porcentaje de monto a que se refiere el artículo y tabla anteriores se liquidará directamente sobre el salario de base que corresponsal en el momento de concederse la pensión.
En el caso de que el salario de base no hubiere sido el mismo en las doscientas (200) semanas anteriores a la declaratoria de invalidez, se buscará un promedio entre los salarios básicos correspondientes a dichas semanas, y tomando, en cuanta el número de citaciones efectuadas de acuerdo a cada salario básico dentro del periodo mencionado.
Artículo 25. Finalmente, se agregará para el cálculo de la pensión de invalidez, como un último factor, un incremento por obligaciones familiares a cargo del inválido, de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1° Si el asegurado tiene cónyuge no pensado, o compañera permanente no siendo casado, mayores de sesenta (60 años), o invalidados, tendrá derecho a u aumento en la pensión del siete por ciento (7%) del salario de base respectivo, tomando en cuenta lo ordenado en el artículo anterior en el caso de que hubiere variado.
- 2° Si el asegurado tiene hijos menores de catorce (14) años o invadidos, tendrá derecho a un aumento en la pensión del 2% por cada hijo sin pasar, por este concepto, del ocho por ciento (8%).
Artículo 26. Cuando se trate de un inválido relativo, la pensión obtenida conforme a las reglas enunciadas en su cuantía en un diez por ciento (10%), y cuando se trate de un gran invalido, se aumentará en un diez por ciento (10%).
Artículo 27. Cuando un pensionado inválido llegue al límite de edad fijado por este Reglamento para obtener derecho a una pensión de vejez, se decreta esta última de acuerdo con las normas que regulan dicha prestación.
Si el inválido no hubiere cumplido con el mínimo de cotizaciones señaladas para tener derecho a ni pensión de vejez, se presumirá haberlas pagado.
Artículo 28. La declaratoria de la invalidez deberá hacerla el Departamento de Riesgos Profesionales e Invalidez del Instituto, mediante la intervención de una Comisión Técnica, la que examinará si se ha cumplido los requisitos que exige este Reglamento para considerar un asegurado como invalido, determinará el grado de disminución de su capacidad de ganancia y su consecuencial calificación como invalidad relativo, absoluto o gran invalido.
Artículo 29. La declaratorio de invalidez no podrá hacerse sino una vez concluido el resumen de prestación asistenciales por concento de enfermedad no profesional.
Artículo 30. El invalido estará obligado a someterse a las prescripciones médicas y de rehabilitación que el Instituto señales y facilite con el fin de obtener la readaptación funcional, reeducación o clasificación profesional, o hacer desaparecer las causas de la invalidez.
El asegurado que no se somete estrictamente a las prescripciones médicas o reglamentarias podrá ser sancionado a juicio del Instituto por resolución motivada, con la suspensión, reeducación o pérdida de sus prestaciones.
La calificación de la invalidez se liará por un período inicial hasta de seis (6) meses, vencido el cual deberá renovarse sucesivamente, por períodos hasta de tres (3) meses, o antes, si sé considerare necesario y hasta que el asegurado llegue al límite de edad para disfrutar de una pensión de vejez.
Artículo 31. El asegurado estará en la obligación de someterse a examen de revisión cada vez que el Instituto se lo notifique, o al finalizar un periodo de los previstos en el artículo anterior, so pena de que se suspenda la pensión por todo el tupo que dure el incumplimiento imputable al asegurado.
CAPITULO IV
Vejez:
Artículo 32. El asegurado que llegue a los sesenta (50) años, si es varón, o a los cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y que haya aportado por lo menos quinientas (500) cotizaciones semanales, tendrá derecho a una pensión mensual vejez, de la manera como más adelante se establece.
Artículo 33. La pensión de vejez será fijada por la adición de tres factores:
- a) La cuantía básica.
- b) Los aumentos proporcionales al número y al monto de los aportes mayores a quinientas (500) Cotizaciones serraniles, y
- c) El incremento por obligaciones familiares.
Artículo 34. La cuantía básica se determinará así:
- 1° El asegurado tendrá derecho, en todo caso, a diez pesos ($ 10.00) mensuales.
- 2° Si es casado tendrá derecho a siete pesos (S 7.00) más; aumento que también se aplicará en el caso de que siendo soltero, viva en concubinato desde un año antes, por lo menos, a la fecha en que nazca el derecho a la pensión, y mientas dependan económicamente de él, su cónyuge o compañera permanente.
- 3° Finalmente, si tiene hijos menores de catorce (14) años, legítimos o naturales, o que estén inválidos, tendrá derecho a un aumento mensual de dos pesos ($ 2.00) por cada hijo, pero sin pasar de ocho pesos (S 8.00), en ningún caso.
Artículo 35. La cuantía básica para la pensión de vejez de que habla el artículo anterior, se aumentará proporcionalmente al número y monto dé los aportes que el asegurado haya efectuado por 'encima de las quinientas (500) primeras cotizaciones semanales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 36. El porcentaje de aumento a que se refieren el artículo y tabla anteriores se liquidará directamente sobre el salario de base que corresponsal en el momento de concederse la pensión
En caso de que el salario de base o hubiere sido el mismo en las doscientas (200) semanas anteriores al día en que nazca el derecho a la pensión de vejez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 37. Finalmente se agregará para el cálculo de la pensión de vejez, como último factor, un incremento por obligaciones familiares a cargo del pensionado, de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1° Si el asegurado tiene cónyuge no pensando, o compañera permanente no siendo casado, mayores de sesenta (60) años, o inválidos, tendrá derecho a un aumento de la pensión del siete por ciento (7% del salario de base respectivamente, tomando en cuanto lo dispuesto en el enciso 2° del artículo 24 para el caso de que hubiere variado.
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