Por el cual se dictan normas sobre tránsito de legislación en materia judicial

Rango Decreto
Publicación 1965-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Salvo las excepciones previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto 1822 de 1964, el Decreto 528 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 2º Los nuevos Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que formaban parte de la Sala de Negocios Generales, y hayan sido asignados a otras Salas, empezarán su actuación el 1º de agosto de 1965.
Artículo 3º La posesión de los Magistrados con los cuales se aumenta el número de plazas en los Tribunales existentes deberá realizarse con posterioridad al 31 de julio de 1965. Igualmente, sólo desde esa fecha podrán hacerse en estos Tribunales nombramientos para nuevos cargos de personal subalterno.
Artículo 4º Modificase el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 1822 de 1964, en el sentido de que los Juzgados existentes en la actualidad, tendrán la misma jurisdicción y competencia que le asignan las disposiciones vigentes, hasta el 31 de julio de 1965.
Artículo 5º Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial creados por los Decretos 1356 y 1701 de 1964, y por la Ley 19 de 1964, conocerán a partir del 1º de julio de l965, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en asuntos penales y civiles cuya primera instancia haya correspondido a los Juzgados de Circuito ubicados en el territorio del nuevo Distrito.
Artículo 6º Los asuntos provenientes de Juzgados Civiles y Penales de Circuito que el 1º de julio de 1965 estén al conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en virtud de apelación, consulta o recurso de hecho pasarán, en el estado en que se encuentren, al Tribunal Superior del Distrito al cual quede incorporado el Municipio donde se originaron.

Sin embargo, los negocios en los cuales estén corriendo términos legales establecidos para las partes, o haya actuaciones o diligencias iniciadas, pasarán a los nuevos Tribunales al vencimiento de dichos términos, o a la finalización de las actuaciones o diligencias respectivas.

Artículo 7º Los Jueces Superiores, Municipales, de Menores y Territoriales cuyos nombramientos corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 del Decreto 1356 de 1964, empezarán a ejercer sus funciones el 1º de agosto de 1965.

Sin embargo, los Jueces Superiores y de Menores designados mediante concurso por los Tribunales para los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y Juzgados de Menores existentes en la fecha de este Decreto, tomarán posesión el 1º de julio de 1965.

Artículo 8º Los Jueces Superiores cuyo período finaliza el 30 de junio de 1965, si desempeñan sus cargos en Juzgados que van a ser suprimidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto 1356 de 1964, continuarán desempeñándolos como interinos hasta el 31 de julio de 1965, salvo cuando los Tribunales designen interinos diferentes.
Artículo 9º Las modificaciones que se produzcan en cuanto a las asignaciones del personal subalterno de los Juzgados, tendrán efecto a partir del 1º de agosto de 1965.
Artículo 10. El artículo 94 del Decreto 1356 de 1964, en lo relativo a los asuntos que actualmente estén al conocimiento de los Tribunales en virtud de apelación, consulta o recurso de hecho, y provengan de los Juzgados Superiores, empezará a regir el 1º de agosto de 1965. Los asuntos que estén en los Juzgados de Circuito en virtud de apelación, consulta o recurso de hecho pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en la oportunidad, forma y procedimiento que el Gobierno establezca en decreto reglamentario.
Artículo 11. Los artículos 95, 96, 98, 99 y 107 de Decreto 1356 de 1964, entrarán en vigencia el 1º de agosto de 1965.
Artículo 12. Los artículos 110 y 111 del Decreto 1356 de 1964, empezarán a regir el 5 de agosto de 1965. En la misma fecha entrará a regir el artículo 57 del Decreto 1821 de 1964.
Artículo 13. Los Juzgados de Circuito y de Círculo de Trabajo cuya supresión estaba prevista por el artículo 109 del Decreto 1356 de 1964, y por el artículo 18 del Decreto 1822 para la fecha de vencimiento de los períodos en curso, seguirán funcionando hasta el 31 de julio de 1965.

Quienes hayan venido desempeñando los cargos de Jueces de Circuito o de Jueces de Círculo del Trabajo para el período que finaliza el 30 de junio de 1965, si los Tribunales no hacen designación de interinos, continuarán desempeñando sus cargos como interinos hasta el 31 de julio de 1965.

Artículo 14. El artículo 65 del decreto 1358 de 1964, entrará en vigencia el 1º de agosto de 1965.
Artículo 15. Los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario, tomarán posesión de sus cargos el 1º de agosto de 1965, fecha en la cual principiará a contarse el período para el cual fueron elegidos.
Artículo 16. Los funcionarios del Ministerio Público, previstos en el Decreto 1698 de 1964, podrán tomar posesión de sus cargos a partir del 15 de julio de 1965.

Las normas sobre vigilancia judicial y sanciones disciplinarias contenidas en el referido Decreto, entrarán en vigencia el 15 de julio de 1965, y sólo a partir de esa fecha operará la supresión de cargos prevista en el artículo 69 del mismo Decreto.

Artículo 17. Los nuevos Fiscales del Consejo de Estado podrán posesionarse a partir del 1º de agosto de 1965.
Artículo 18. El artículo 68 del Decreto 1698 de 1964, empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 19. La supresión de la División de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia prevista en el artículo 17 del Decreto 1822 de 1964, entrará en vigencia el 1º de agosto de 1965.
Artículo 20. Las normas relativas a la competencia, señaladas por el artículo 59 del Decreto 1699 de 1964, empezarán a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 21. El Decreto 1726 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 22. El Decreto 1727 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 23. El parágrafo del artículo 19 del Decreto 1818 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 24. Con excepción de los artículos 10 y 11 del Decreto 1819 de 1964, empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 25. El Decreto 1820 de 1964, empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 26. Con excepción del artículo 57, el Decreto 1821 de 1964 empezará a regir el 1º de agosto de 1965.
Artículo 27. El Gobierno hará las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de este Decreto: sin sujeción a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 98 del Decreto 1675 de 1964, y en el artículo 42 de la Ley 20 de 1964.
Artículo 28. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 24 de junio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno, Alberto Mendoza Hoyos. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Gómez Martínez. El Ministro de Justicia, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Gustavo Balcázar Monzón. El Ministro de Guerra, Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Trabajo, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Salud Pública, Gustavo Romero Hernández. El Ministro de Minas y Petróleos, Enrique Pardo Parra. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Agricultura, Gustavo Balcázar Monzón. El Ministro de Educación, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Comunicaciones, Cornelio Reyes. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón.

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