Por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Choco, Codechocó

Rango Decreto
Publicación 1985-07-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las previstas en el artículo 8º del Decreto 3449 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébanse los estatutos de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, Codechocó, adoptados mediante el Acuerdo número 14 de 1985 de la Junta Directiva de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 14 DE 1985

(mayo 10)

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó Codechocó.

La Junta Directivade la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, en uso de sus facultades regales, y en especial las que le confieren los Decretos 760, 1050, 3130 de 1968 y 3449 de 1983 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

Acuerda:

Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, Codechocó.

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, duración, jurisdicción y domicilio.

Artículo 2º Naturaleza. La Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada y organizada conforme a las normas establecidas por el Decreto 760 de 1968 con las modificaciones introducidas por el Decreto extraordinario 3449 de 1983 y por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos.

Parágrafo. Sigla. Como distintivo, la Corporación usará en todos sus actos la sigla Codechocó.

Artículo 3º Duración. La duración de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, Codechocó, es indefinida.

Artículo 4º Jurisdicción. La Corporación tendrá jurisdicción en todo el territorio del Departamento del Chocó y en la totalidad de las Hoyas Hidrográficas de los ríos Atrato, San Juan y Baudó.

Parágrafo. El Gobierno delimitará, con respecto al territorio cuya jurisdicción ha sido atribuida a entidades similares, el correspondiente a las Hoyas Hidrográficas de los ríos Atrato, San Juan y Baudó asignado a la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó.

Artículo 5º Domicilio. La Corporación tiene como domicilio las ciudades de Bogotá y Quibdó, y podrá establecer dependencias en cualesquiera de las poblaciones del Departamento del Chocó.

CAPITULO II

Objetos, funciones, atribuciones y delegaciones.

Artículo 6º Objeto. La Corporación se encargará de promover el desarrollo económico en la región comprendida dentro de su jurisdicción, atendiendo principalmente a la conservación, defensa, administración y fomento de los recursos naturales, y ejerciendo las funciones que se le señalen en leyes posteriores.

Artículo 7º Funciones. La Corporación, de acuerdo con sus finalidades, tendrá las siguientes funciones:

Para tales efectos, el Director Ejecutivo y la Junta Directiva de la Corporación, tendrán las funciones asignadas al Coordinador Ejecutivo y al Comité de Coordinación Ciudadana en dicha ley.

Parágrafo. La administración, conservación, manejo y fomento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la cuenca hidrográfica del río Atrato y vertiente occidental del Golfo de Urabá, será asumida por la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, Codechocó, en forma gradual dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia del Decreto 3449 de 1983.

Para estos efectos Codechocó asumirá a partir del 1º de enero de 1984 los aprovechamientos forestales menores de 10.000 metros cúbicos. Las aprovechamientos forestales de 10.000 metros cúbicos serán coadministrados con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, Inderena, mediante convenio entre estas dos entidades. Transcurrido el lapso de tres (3) años se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación. Los Parques Nacionales y otras áreas de manejo especial seguirán siendo manejadas por el Inderena.

Artículo 8º Expropiación. Los bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Corporación son de utilidad pública e interés social de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 760 de 1968. La Corporación está facultada para adelantar el procedimiento correspondiente. La declaratoria de expropiación será dispuesta por el Gobierno Nacional a solicitud de la Junta Directiva de la Corporación y el proceso se adelantará en la forma prevista por la ley.

Artículo 9º Adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres. Para efectos de los contratas de obras públicas de que trata el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 y de acuerdo con el artículo 108 del mismo Decreto, considérase, de conformidad con las leyes vigentes, de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular.

Artículo 10. Contribución de valorización. La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación Corresponderá a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar la contribución de valorización.

Artículo 11. Delegación de funciones. La Corporación con el voto favorable del Presidente de la Junta Directiva, podrá delegar, en otras entidades descentralizadas por servicios o territorialmente, el cumplimiento de algunas de sus funciones. La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas. Codechocó podrá en cualquier momento, y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, y, si fuere necesario, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, reasumir las funciones que hubieren sido delegadas, estipulación que deberá incluirse en todo convenio de delegación.

CAPITULO III

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 12. Organos de Codechocó. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva, y un Director Ejecutivo, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los estatutos y la organización interna.

Artículo 13. Junta Directiva. Composición. La Junta Directiva de Codechocó estará compuesta por los siguientes miembros:

Parágrafo. En ausencia del Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, presidirá la Junta el Gobernador del Departamento del Chocó.

Artículo 14. Actuación de los miembros Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector y los intereses de Codechocó.

Artículo 15. Inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, se regirán por lo dispuesto en el Decreto extraordinario 128 de 1976 y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 16. Funciones de la Junta. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:

CLASE A: Que requieren para su validez aprobación del Gobierno Nacional.

CLASE B: Que requieren el voto favorable del Jefe del Departamento Nacional de Planeación o de su representante en la Junta Directiva.

CLASE C: Que no requieren para su validez de ninguna formalidad adicional.

Pertenecen a la Clase A:

Pertenecen a la Clase B:

Pertenecen a la Clase C:

1, Determinar cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben cobrarse, fijar su valor y forma de recaudo y someterlo a la aprobación definitiva de los organismos gubernamentales de acuerdo a la exigencia de la ley.

Artículo 17. Reuniones. Las reuniones ordinarias de la Junta tendrán lugar por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente de la Junta Directiva o el Director Ejecutivo.

Los miembros deberán ser citados, por escrito, por lo menos con ocho (8) días hábiles de anterioridad.

Parágrafo 1. En las reuniones de la Junta Directiva el Director Ejecutivo tendrá voz pero no voto.

Parágrafo 2. De las reuniones de la Junta Directiva se levantarán Actas en libros especiales, firmadas por el Presidente y Secretario de la Junta, que será el Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces.

Artículo 18. Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con las dos terceras partes de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 19. Denominación de los Actos de la Junta Directiva.

Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Paragrafo. Los acuerdos y actas se numeraran sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Artículo 20. Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las reuniones de la Junta de conformidad con las normas legales, los cuales serán señalados por el Presidente de la República.

Artículo 21. Director Ejecutivo, designación y status jurídico.

La Dirección Ejecutivade la Corporación estará a cargo de un Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación, su primera autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo. Para ejercer el cargo de Director Ejecutivo, se requerirá ser Profesional Universitario.

Artículo 22. Funciones. Son funciones del Director Ejecutivo de la Corporación:

Artículo 23. Denominación de los Actos del Director Ejecutivo. Los actos o decisiones del Director Ejecutivo, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas, se denominarán Resoluciones y se numerarán con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO IV

Organización interna.

Artículo 24. Estructura interna. La estructura orgánica de la Corporación se determinará por la Junta Directiva previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República y la aprobación posterior del Gobierno Nacional, con sujeción a las siguientes normas:

CAPITULO V

Patrimonio y rentas.

Artículo 25. Del patrimonio de la Corporación. Las fuentes principales del patrimonio y rentas de la Corporación son las siguientes:

Artículo 26. Aportes a la Corporación. La Nación, los Departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas, podrán contribuir a la formación del patrimonio de la corporación, suministrando bienes de cualquier clase.

Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren a los aportantes derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni faculta para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias.

Artículo 27. Manejo del patrimonio. Para el manejo del patrimonio de la Corporación podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, tomar dineros en préstamo, tanto en el interior como en el exterior, constituir garantías de sus obligaciones sobre bienes que posea, recibir e incorporar a su patrimonio donaciones y legados, etc., celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

CAPITULO VI

Control fiscal.

Artículo 28. Destinación de fondos. A ninguna parte de los bienes o fondos administrados por la Corporación se les podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas a la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, por los Decretos 760 de 1968 y 3449 de 1983 y los presentes estatutos.

Artículo 29. Control fiscal. La Contraloría General de la República para el ejercicio de la actividad fiscalizadora de la Corporación diseñará sistemas de control adecuados a la naturaleza de la entidad, respetando su autonomía administrativa y consultando su carácter de entidad descentralizada encargada de aplicar la técnica y los sistemas de administración de empresas.

Artículo 30. Incompatibilidades. Los funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República no podrán hacer parte de la Junta Directiva de la Corporación.

Los mismos funcionarios que huyan ejercido control fiscal de la Corporación y sus parientes dentro del cuarto (4º ) grado de consanguinidad o segundo (2º ) de afinidad, no podrán ser nombrados para prestar sus servicios en ella sino después de un (1) año de producido su retiro.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 31. Clase de funcionarios. Todas las personas que presten sus servicios a la Corporación son empleados públicos y, por lo tanto, están sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, y conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 se vincularán mediante contrato de trabajo las personas que desarrollen actividades relacionadas estrictamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

CAPITULO VIII

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 32. Procedimiento gubernativo. Los actos administrativos que realice la Corporación para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rigen por las normas del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 33. Régimen contractual. El régimen contractual de la Corporación así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirán a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 34. Recursos contra los actos. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entiende agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente por la Junta, la reposición se interpone ante ella misma.

Los actos dictados por el Director Ejecutivo y aprobados por la Junta tendrán recurso de reposición ante el Director pero la decisión del recurso deberá ser aprobada igualmente por la Junta.

Contra las determinaciones de la Junta Directiva o del Director Ejecutivo que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno, y contra las que contemplan situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO IX

Disposiciones generales.

Artículo 35. Posesión. El Director Ejecutivo de la Corporación se posesionará ante el Presidente de la República y en su defecto, ante el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Los demás funcionarios o empleados se posesionarán ante el Director Ejecutivo de la Corporación o ante el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.

Artículo 36. Reservas. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado de la Corporación, podrá revelar los planes, programas y proyectos o actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director Ejecutivo hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 37. Privilegios. La Corporación como establecimiento público gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 38. Certificaciones. Las certificaciones del ejercicio de los cargos de los miembros de la Junta o del Director Ejecutivo de la Corporación serán expedidas por el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación.

Las certificaciones referentes a los funcionarios o empleados de la Corporación, las expedirá el Director Ejecutivo de la misma, o el funcionario en quien se delegue esta facultad.

Artículo 39. Tutela administrativa. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá sobre la Corporación la tutela administrativa a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 40. Modificaciones a los estatutos. Los presentes estatutos requerirán para su modificación de un acuerdo de la Junta Directiva y de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 41. Aplicación del régimen de establecimientos públicos. A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre establecimientos públicos contemplados en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 42. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 1 de 1969 emanado de la Junta Directiva de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó y aprobado por el Decreto 1454 de 1970 y el Acuerdo número 33 de 1984 emanado también de la Junta Directiva de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó.

Dado en Quibdó, a los 10 días del mes de mayo de 1985.

El Presidente de la Junta Directiva,

(Fdo.) Oscar Serna Alvarez.

El Secretario de la Junta Directiva,

(Fdo.) Beatriz Elena Arias Barco.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 1454 de 1970.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

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