por le cual se reglamenta el Servicio Postal

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, los artículos 1º del Decreto 2122 de 1992 y el 37 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

Definiciones

Artículo 1ºServicios postales. Se entiende por servicios postales, el servicio de recepción, transporte y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada.
Artículo 2ºEnvíos de correspondencia y otros objetos postales. Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso.
Artículo 3ºRed oficial. La red oficial de correos se encuentra constituida por todos los recursos utilizados para la admisión, clasificación, transporte y entrega de los envíos de correspondencia y otros objetos postales, que autorice el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de los servicios de correos nacionales e internacionales, mediante contrato de concesión. Toda concesión para la prestación de servicios de correos deberá incluir la aprobación de una red oficial que garantice la universalidad del servicio.
Artículo 4ºServicio de correos. El servicio de correos está constituido por los servicios postales que se prestan a través de la red oficial de correos, su operación en el ámbito nacional e internacional, vía superficie y aérea, estará a cargo de las personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo 1ºEn la prestación del servicio de correo nacional, se incluye el serviciode correos urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, área metropolitana o distrito de admisión de los envíos.

Parágrafo 2º. El servicio de correo internacional, se prestará en concordancia con los convenios y acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los países miembros.

Parágrafo 3º. El Ministerio de Comunicaciones determinará los sitios y rutas de correo social, rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del servicio. En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al Fondo de Comunicaciones, la prestación de este servicio con el concesionario de correo que ofrezca mejores condiciones económicas, dadas las tarifas fijadas por el Ministerio.

Artículo 5º. Servicios especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional, solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios.

De igual manera, los servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los concesionarios de los servicios de correos.

Artículo 6ºServicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal registrado, prestado con independencia de las redes postales oficiales de correo nacional e internacional que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la admisión, recolección y entrega de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

Parágrafo.Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son:

-Número de identificación del envío.

-Fecha y hora de admisión.

-Peso del envío en gramos.

-Valor del servicio.

-Nombre y dirección completa del remitente y destinatario.

-Fecha y hora de entrega;

Veinticuatro (24) horas en servicio urbano.

Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.

Noventa y seis (96) horas en servicio internacional;

CAPITULO II.

Garantías de los servicios postales

Artículo 7ºAuxilio y protección al servicio postal. Las autoridades de la República darán las garantías y auxilios necesarios que requieran las entidades prestatarias de los servicios postales.
Artículo 8ºLibertad e inviolabilidad de los envíos de correspondencia. La libertad e inviolabilidad de los envíos de correspondencia constituyen las garantías fundamentales de los servicios postales, reconocidas por el artículo 15 de la Constitución Política.
Artículo 9º La libertad de la correspondencia. La libertad de la correspondencia del servicio postal implica que dentro del territorio nacional, ésta puede circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos y con las formalidades que establezca la Constitución y la ley.
Artículo 10. Inviolabilidad de la correspondencia. La correspondencia del servicio postal y de más formas de comunicación privadas o inviolables. No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener y solo puede ser interceptada y registrada, mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Constitución y la ley.
Artículo 11. Excepciones al derecho fundamental. No constituye violación a las garantías del servicio postal, la interceptación originada por mandato de autoridad judicial. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades aduaneras, según la ley.

CAPITULO III.

Del Ministerio de Comunicaciones

Artículo 12. Competencia del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales, establecerá los reglamentos y normas y, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante todos los Organismos Internacionales del orden postal, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

En cumplimiento de sus funciones, a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de Comunicaciones estudiará los aspectos técnicos, operativos y económicos de las solicitudes que se presenten para el establecimiento de servicios postales y controlará el cumplimiento de las condiciones y términos de su prestación; coordinará las actividades que permitan determinar y verificar la calidad y eficiencia de los servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión y programas sociales en el campo postal que se suscriban con los concesionarios; llevará y mantendrá actualizado el registro de concesiones y licencias; aprobará y archivará los manuales de operación de los distintos concesionarios y licenciatarios; practicará visitas de orden técnico y contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las presuntas violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.

CAPITULO IV.

De las concesiones y licencias

Artículo 13. Formas de contratación. La prestación del servicio de correo nacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.
Artículo 14. Selección objetiva y otorgamiento de los contratos de concesión para el servicio de correo nacional. La prestación del servicio de correo nacional, vía superficie y aérea, se concederá mediante contrato con personas jurídicas, a través de licitación, conforme a la estructura procedimental de selección objetiva y con arreglo a los principios de que trata la Ley 80 de 1993.

La adjudicación se hará en consideración a factores tales como infraestructura física y técnica, organización administrativa y operativa, calidad y cobertura de servicio.

Para la prestación del servicio de correo nacional se deberá cumplir al menos con las siguientes condiciones y requisitos, que se incluirán en el pliego de condiciones:

Artículo 15. Contratación directa. La Administración Postal Nacional, prestará el servicio de correos nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio de Comunicaciones, mediante contratación directa.

Parágrafo. Mientras se celebre el respectivo contrato de concesión, y durante un período no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el servicio de correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

Artículo 16. Ingresos internacionales. La totalidad de los ingresos por concepto de gastos terminales y tránsito, cuentas de encomiendas internacionales y cupones de respuesta, le corresponderá al concesionario de los servicios postales de correo internacional.

Las cuentas internacionales serán tramitadas en la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, o con las Administraciones Postales de los países miembros, directamente por los prestatarios del servicio, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia de los servicios y de la facultad de intervención que ejercerá el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de titular de los servicios postales, de conformidad con los Tratados y Convenios Internaciones, ratificados por Colombia.

Artículo 17. Otorgamiento de la licencia para el servicio de mensajería especializada. La prestación del servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior, se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas naturales o jurídicas, mediante licencia,con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.

Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 18. Término de duración. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.
Artículo 19. Cesión. Toda cesión de los derechos otorgados a particulares por la concesión o licencia de los servicios postales, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Comunicaciones. Esta en ningún caso se producirá antes de transcurridos dos (2) años de su otorgamiento, y el cesionario deberá brindar las mismas condiciones y garantías de servicios del cedente.
Artículo 20. Contratación con terceros. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales no podrán subcontratar total ni parcialmente la prestación del servicio objeto de la concesión o licencia.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios o licenciatarios podrán y contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación, algunas de las actividades operativas necesarias para la prestación del servicio, de lo cual deberán informar al Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá los lugares donde pueden haber agencias indirectas.

Artículo 21. Transparencia al mercado. Las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios postales deberán divulgar sus tarifas y condiciones de los servicios, en un medio de comunicación escrita, con una periodicidad no inferior a dos (2) veces anuales.
Artículo 22. Franquicias postales. Los concesionarios del servicio de correonacional, prestarán el servicio de correo para las franquicias postales ordenadas por la ley.

CAPITULO V.

CANONES Y TARIFAS

Artículo 23. Cánones del servicio de correos. Los concesionarios del servicio de correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por concepto del canon de la concesión, las siguientes sumas:

Parágrafo.Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de correos a un operador distinto a Adpostal, esta última pagará al Fondo de Comunicaciones el canon variable establecido en el literal b) de este artículo.

Artículo 24. Cánones del servicio de mensajería especializada. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarán al Ministerio de Comunicaciones:

Parágrafo 1º. Cuando se otorgue la primera licencia para la prestación del servicio de mensajería especializada a un operador distinto a Adpostal, esta última comenzará a pagar al Fondo de Comunicaciones el canon por concepto de uso de la licencia establecido en el literal b) de este artículo.

Parágrafo 2º. Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de los cánones por las licencias de los servicios de correos ymensajería especializada, ingresarán al Fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás actividades del Fondo.

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