Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha aprobado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica;
Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 9° de la Ley 90 de 1946,
DECRETA:
Articulo 1° Apruébase el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades, Profesionales, .expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Mediante el Acuerdo número 101 del año en curso, y que a la letra dice:
"ACUERDO NUMERO 101 DE 1960
(JULIO 15)
por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo j Enfermedades Profesionales.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 99 de la Ley 90 de 1940,
ACUERDA:
Expídese el siguiente Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales:
CAPITULO I
Campo de aplicación:
Artículo 1° Estarán amparados por el régimen del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales:
- 1° Toda persona, nacional o extranjera, que preste sus servicios en virtud de un contrato» de trabajo, real o presunto, o, de aprendizaje;
- 2° Los trabajadores de la Nación, Departamentos y Municipios, que presten sus servicios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o instituciones comerciales, Industriales, agrícolas, ganaderas o .forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente, o de las cuales sean accionistas o copartícipes;
- 3° Los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) por año;
- 4° Los trabajadores del Instituto, siempre que no estuvieren afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, o a otras instituciones similares de previsión social.
Artículo 2 No serán asegurados obligatorios:
- 1° cónyuge, los padres y los hijos del patrono, menores de catorce (14) años, que figuran como asalariados de éste.
- 2° Los demás miembros de la familia del patrono dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo un mismo techo.
- 3° Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días.
- 4° Los trabajadores que se ocupen de labores agrícolas temporales como las de siembra, cosecha y similares, siempre que por otro concepto no estén sujetos al seguro obligatorio, y
- 5° Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono.
Artículo 3° Serán asegurados facultativos en los términos que determinen los reglamentos, las siguientes personas:
- a) Los trabajadores de que habla el artículo 2° de este Reglamento.
- b) Los trabajadores independientes cuyos ingresos normales no excedan de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) al año, y no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($ 15.000).
- c) Los trabajadores independientes que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) al año, y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000.00), y
- d) Los trabajadores que hayan dejado de ser afiliados al Seguro Obligatorio por cualquier circunstancia.
CAPITULO II
Prestaciones:
Artículo 4° En cumplimiento de lo dispuesto por el aparte c) del artículo 19 de la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 5° Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación, funcional permanente o pasajera; y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por gentes físicos, químicos o biológicos.
Artículo 6° El Instituto acepta únicamente como enfermedades profesionales, las enumeradas en la Tabla que con este fin elabore, y aquellas que no estando incluidas en la Tabla, en concepto de la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales del Instituto, reúnan las condiciones médico legales necesarias para ser consideradas como tales.
Articulo 7° El trabajador afiliado al Instituto, que sufra un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional, tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
- a) Al tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y hospitalario a que haya lugar, al suministro de medicamentos v a n aíra tos de prótesis, y a los demás medios terapéuticos encaminados a mantener o recuperar su capacidad laboral.
- b) A un subsidio diario hasta por 180 días, equivalente a los 2/3 partes del salario básico, cuando las lesiones o la enfermedad produzcan un estado de incapacidad temporal para el trabajo.
- c) A una indemnización variable según el grado fíe incapacidad, en forma de renta o de capital conforme se establece en los artículos siguientes, sólo cuando las lesiones por accidentes de trabajo o la enfermedad profesional determinen un estado de incapacidad permanente igual o superior al 5%.
- d) A pensiones en caso de muerte producida por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, para la viuda, la compañera permanente, la viuda inválida, los hijos menores de catorce años o inválidos a cargo del asegurado, y los ascendientes legítimos o naturales del mismo, en la forma prevista en el presente Reglamento.
Para que haya derecho a esta prestación en caso de accidente de trabajo, se requiere que la muerte sea imputable directamente a éste, y siempre que entre la fecha del fallecimiento y la del accidente no medie un tiempo mayor de un año, y
- e) Al auxilio funerario en caso de muerte del trabajador afiliado al Instituto.
Articulo 8° A partir de un 20% inclusive de incapacidad parcial, la indemnización dé que trata el numeral c) del artículo 7° del presente Reglamento, será en forma de renta, y en caso de que sea inferior a este límite, será en forma de capital.
Artículo 9° Para que el trabajador sea acreedor aj subsidio hasta por 180 días de que trata el ordinal b) del artículo 79, se necesita que la lesión o la enfermedad le impida, a juicio de los médico tratantes, ti desarrollo de su trabajo.
Artículo 10. Cuando la lesión o la enfermedad cure antes de los 180 días, terminará el pago del subsidio que venía recibiendo el trabajador, y se procederá a calificar sus consecuencias definitivas para establecer si hay o no lugar a las indemnizaciones de que trata el ordinal c) del artículo 7° de acuerdo con las Tablas que para tal fin elabore el Instituto.
Artículo 11. Si pasados los 180 días de incapacidad temporal, las lesiones o la enfermedad sufridas no han curado, y continúa el trabajador incapacitado, habrá lugar a que se le considere transitoriamente hasta por 180 días mas como incapacitado permanente total, para efecto de que durante este tiempo perciba la renta correspondiente a este estado.
Artículo 12. Cuando el trabajador, por razón de las lesiones sufridas en accidente de trabajo, o de la enfermedad profesional, quede con una incapacidad permanente parcial comprendida entre el 5 y el 20% inclusive, tendrá derecho exclusivamente a una indemnización en forma de capital, equivalente al valor conmutado de renta eventual en tres (3) años, liquidada sobre el salario básico correspondiente.
Artículo 13. El trabajador que por razón de un accidente de trabajo, o de una enfermedad profesional, quede con una incapacidad permanente parcial superior al 20%, tendrá derecho hasta por dos (2) años a una renta mensual proporcional a la incapacidad de ganancia, que se liquidará sobre las dos terceras partes del salario básico correspondiente, cotizado en el mes anterior a la fecha del accidente o de la manifestación de la enfermedad profesional.
Si en los tres meses anteriores e salario básico hubiere correspondido a varias categorías, el trabajador podrá solicitar que la renta sea liquidada en relación al promedio de dichos salarios, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas para cada uno de éstos.
Artículo 14. La renta por incapacidad permanente parcial podrá ser prolongada por más de dos (2) años, a juicio de la Comisión Técnica del Departamento de Riesgos Profesionales, y de acuerdo con la capacidad de ganancia del trabajador en el momento de la revisión.
Artículo 15. Se entiende por incapacidad permanente parcial, la ocasionada por lesiones o estados patológicos, orgánicos o funcionales que por el hecho de impedir la actividad normal de ciertas funciones por un tiempo prolongado e indefinido, disminuyen la capacidad general de ganancia del trabajador.
Artículo 16. La Tabla de Valuación de Incapacidades será elaborada con base en la incapacidad de ganancia en que pueda quedar el trabajador, la cual será determinada a su vez por la importancia de las consecuencias fisiológicas u orgánicas dejadas por el accidente por la enfermedad profesional, y por las dificultades que implique su reintegro al trabajo, ya sea a la ocupación que tenía, u otra nueva.
Artículo 17. El trabajador que pierda en forma total y permanente su capacidad de ganancia, tendrá derecho a una renta equivalente a las 2/3 partes del salario básico, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del presente Reglamento, y mientras este estado persista.
Artículo 18. Se entiende por incapacidad permanente total, la ocasionada por lesiones o estados patológicos, orgánicos o funcionales que inhabiliten absolutamente al trabajador para ejercer toda clase de trabajo remunerado por un tiempo prolongado e indefinido.
Artículo 19. El incapacitado total que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia por sí solo, tendrá derecho a una indemnización adicional hasta de un 10% del salario básico.
Artículo 20. Estas pensiones serán revisables en cualquier tiempo, y podrán ser modificadas según el estado de incapacidad laboral en que se halle el trabajador en el momento del examen.
Artículo 21. Solamente en los casos en que se halle plenamente comprobado que la incapacidad es total y definitiva, habrá lugar a considerar la pensión como vitalicia. Se entiende como incapacidad total y definitiva, aquel estado de invalidez total que no es susceptible de desaparecer ni con tratamiento ni con el trascurso del tiempo.
Artículo 22. Las pensiones de eructara el ordinal d) del artículo 7° de este Regimentó, se discriminan así:
- a) Viuda no inválida, el 20% del salario básico.
- b) Viudo o viuda inválidos, 30% del salario básico.
- c) Huérfanos de padre o madre, menores de catorce años o inválidos, el 15% del salario básico a cada uno.
- d) Huérfanos de padre y madre, menores de catorce años o inválidos, el 25% del salario básico a cada tino.
A menos que dejaren hijos, no habrá derecho a pensión alguna en los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado dentro de los tres meses anteriores a la muerte del asegurado.
Artículo 23. El total de las pensiones de que trata el artículo anterior. No podrá exceder de la que habría correspondido al asegurarlo en caso de incapacidad permanente total. Si excediere, se reducirán proporcionalmente las pensiones para los beneficiarios.
Artículo 24. En caso de que el total de la pensión por muerte no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en el artículo 22, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por partes iguales y por cabezas, a la fracción disponible de dicha pensión, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) del salario base del difunto.
Artículo 25. El derecho a estas pensiones empezará el día del fallecimiento del asegurado, y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumula catorce años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga nuevas nupcias, recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales., una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida.
Artículo 26. Los ascendientes legítimos y naturales, tendrán unos mismos derechos siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso. A falta de viuda, será considerada como beneficiaría la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato. Sí en varias mujeres concurrieren estas circunstancias, sólo tendrán derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
Artículo 27. Fin caso de muerte del afiliado, es potestativo del Instituto practicar la autopsia correspondiente, siempre que ella no se hubiere hecho por ninguna otra autoridad.
Artículo 28. En caso de accidente de trabajo, el afiliado, tan pronto como su estado se lo permita, debe dar aviso a su patrono o a su representante, o a la oficina correspondiente del Instituto, El patrono, a su vez, tiene obligación de informar inmediatamente al Instituto acerca de la ocurrencia del accidente.
En caso de omisión del aviso por culpa fiel patrono, éste responderá de las prestaciones correspondientes, si por tal causa el Instituto no las hubiere suministrado.
El patrono y el Instituto no son responsables de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sea justa causa.
Artículo 29. Las pensiones para los hijos que dependían económicamente del afiliado fallecido, podrán prolongarse hasta que cumplan las diez y ocho (18) años de edad, siempre que comprueben estar asistiendo regular v satisfactoriamente a algún establecimiento educativo reconocido oficialmente, y que carecen de otros medios de subsistencia.
Artículo 30. Tratándose de accidente de trabajo, el I. C. S. S., reconocerá prestaciones al trabajador desde el momento en que quede formalmente inscrito en este Seguro.
Artículo 31. Las prestaciones por enfermedad profesional las reconocerá el Instituto de después de veintiséis (20) semanas de cotización, y siempre que el trabajador no haya adquirido la enfermedad antes de su afiliación.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 90 de 1946, cuando se compruebe que en el accidente de trabajo sufrido medie culpa del patrono, por no haber tomado las medidas de prevención que establezcan las disposiciones legales vigentes, y las ordenadas por el Instituto, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones correspondientes, pero su valor deberá ser reembolsado por el patrono al Instituto.
Artículo 33. Cuando un asegurado, o sus beneficiarios, además de las prestaciones que esta ley concede, tengan derecho a indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por el mismo siniestro, el Instituto se subrogará en los derechos de aquél o aquellos hasta por el monto de las .prestaciones que esta ley otorga.
Artículo 34. Cuando en el accidente de trabajo haya mediado culpa grave comprobada del trabajador, el Instituto le prestará la atención médica v demás servicios en especie, pero podrá disminuir o suprimir los subsidios e indemnizaciones correspondientes.
Artículo 35. Si mediante el examen de revisión de que trata el artículo 20 se comprueba que la incapacidad ha bajado del 20%, el Instituto conmutará la renta por un capital equivalente a la incapacidad de ganancia que se haya establecido en esta revisión, por tres años.
Artículo 36. Las prestaciones en dinero las pagará el Instituto por períodos mensuales vencidos.
Artículo 37. El trabajador pensionado por incapacidad total tendrá derecho a las prestaciones por enfermedad no profesional y maternidad, hasta por seis (6) meses después de haber sido calificado como inválido.
Artículo 38. Al accidentado se le suministrarán los aparatos de prótesis que sean necesarios para su rehabilitación, a juicio de los médicos tratantes, y de conformidad con los respectivos reglamentos.
Artículo 39. La incapacidad que un afiliado sufriere con anterioridad a su afiliación al Seguro, no será objeto de indemnización, salvo que un nuevo accidente determine incapacidad total.
Artículo 40. Para efectos de la liquidación de la pensión en favor de la viuda del asegurado o de la compañera permanente, se considerará una u otra como inválida, si tiene más de 80 años, cuando la muerte del trabajador haya ocurrido por causa de accidente de trabajo.
CAPITULO III
Cotizaciones;
Artículo 41. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como los gastos de administración, serán obtenidos por la contribución forzosa de los patronos exclusivamente.
Artículo 42. Para la determinación de las cuotas o tasas de este seguro, los riesgos se clasificarán de acuerdo con las actividades del patrono, en las siguientes clases y grados:
Cada clase de riesgo comprenderá tres grados: A (bajo). B (medio). C (alto), proporcional a s« peligrosidad.
Artículo 43. Los grados de riesgo los determinará el Instituto en cada caso, teniendo en cuenta las condiciones de higiene y las medidas de prevención y de seguridad adoptadas por el respectivo patrono.
Artículo 44. La liquidación de los aportes se efectuará aplicando sobre el monto de los salarios básicos del período cotizable, la lasa media que corresponda, señalada anteriormente.
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