Por el cual se organiza la Carrera Judicial y se dictan normas sobre Vigilancia Judicial y Ministerio Público

Rango Decreto
Publicación 1964-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiere la ley 27 de 1963, previo estudio de la comisión asesora creada por Artículo 2º de la misma ley y con aprobación del Consejo de Ministros.

DECRETA

TITULO 1

De la Carrera Judicial

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1º la carrera judicial tiene por objeto la selección de los funcionarios encargados de administrar justicia y de sus auxiliares exclusivamente en consideración a su idoneidad a sus meritos como también la garantía del derecho a ascender en el escalafón por rigorosa calificación en los concursos y a no ser sancionados, traslados ni removidos sino por justa causa, comprobada en un proceso adecuada.

Artículo 2º la provisión en propiedad de los cargos de magistrados de la corte suprema de justicia causa, consejeros de estado, magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial, magistrado de los tribunales de contenido administrativo, magistrado del tribunal de aduanas, y jueces, se hará siempre por concurso riguroso entre los candidatos que reúnan las calidades y requisitos exigidos por la constitución y la ley.

Artículo 3º el ministerio de justicia organizara, según las normas de este decreto, los concursos previstos en el Artículo anterior y lleva el registro de las inscripciones, traslados ascensos, suspensiones y cancelaciones en escalafón de la carrera judicial, así como las hojas de vida de los funcionarios inscritos en este con los documentos y anotaciones pertinentes.

Artículo 4º como organismo consultivo del gobierno para los fines señalados en el presente decreto, crease el consejo superior de la administración de justicia integrado por siete miembros a saber:

El Presidente de la corte suprema de justicia,

El Presidente del Consejo de Estado,

El Procurador General de la Nación,

El Decano de la facultad de derecho de la universidad nacional,

El Decano de Derecho de una Universidad privada, escogido para un periodo de cuatro años por la Asociación Colombiana de Universidades, y

Dos abogados en ejercicio, de distintas filiaciones políticas, designados por el Presidente de la Republica por un periodo de cuatro años

Parágrafo. El Consejo podrá deliberar con la presencia de cuatro de sus miembros, y adoptar sus dediciones con el mismo números de votos afirmativos, en caso de empate, la decisión sometida a votacion se considera aplazada.

Artículo 5º el Consejo Superior de la Administración de Justicia, se reunirá cuando sea convocado por el Ministro de Justicia y sus miembros que no sean funcionarios oficiales, devengarán por cada sesión la suma que el Gobierno señale.

CAPITULO SEGUNDO

Requisitos de ingreso

Artículo 6° además de los requisitos y calidades especiales establecidas por la constitución o la ley en cada caso, para pertenecer a la carrera judicial se exigen las siguientes condiciones generales:

a) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio
b) ser menor de setenta años
c) ser abogado titulado y estar matriculado como tal:
d) no saber sido condenados por delitos
e) no haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado por faltas graves de moral profesional.
f) no haber sido destituido de cualquier cargo en la administración pública, ni suspendido en el ejercicio del mismo, durante dos meses o mas, por falta grave debidamente comprobada
g) ser persona de conducta moral irreprochable
h) no padecer enfermedad física o mental que afecte la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo
i) haber sido nombrado por concurso

Artículo 7º para los efectos señalados en el Artículo 155 de la constitución el desempeño del cargo de juez municipal de plena competencia se equipara al del juez de circuito

CAPITULO TERCERO

Concursos

Artículo 8º Las bases de los concursos de que tratan el Artículo 2 y 3 de este decreto, no podrán ser adoptadas ni publicadas sin concepto favorable del consejo superior de la administración de justicia, y deberán indicar

a) los cargos que el concurso deba contraerse, y el tiempo de vigencia de los resultados del mismo:
b) los factores que hayan de ser calificados, el puntaje asignado a cada una de ellos y la prueba de los mismo
c) el puntaje de los mínimos para ser aceptado con candidato
d) la oportunidad para la inscripción de los candidatos y para la presentación de las pruebas respetivas, así como la fecha en que se publicara el resultado del concurso, y
e) las demás normas reglamentarias que se estimen pertinentes.

Parágrafo. El consejo superior de la administración de justicia se pronunciara sobre las bases de los concursos dentro de los treinta días siguiente a su recibos, y si lo hace, se entenderá aprobados las que las ministerio de justicia le hubiere sometido

Artículo 9º entre los factores que se deben apreciarse estarán, en cuanto fueran pertinentes, al nivel de los cargos concursados: los meritos universitarios (calificaciones obtenidas en la carrera universitarias En los exámenes de curso y en los preparatorios de grado, distinciones y premios universitarios, etc.); La especialización (concurso de profundización y de especialización en jurisprudencia, y títulos y distinciones obtenidas en ellos); el desempeño de la cátedra en jurisprudencia y su duración, los méritos profesionales (antigüedad, y de crédito en el ejercicio de la abogacía); la experiencia judicial (antigüedad, continuidad, consagración, eficiencia y desempeño anterior de cargos vinculados a la administración de justicia), y la obra científica.

Parágrafo cuando el concurso se contraiga a nivel inferior del escalafón, para decidir las cosas de empate en el puntaje final, se podrá ordenar exámenes orales y escritos con el temario y ante los jurados que en las bases respetivas se contemplen.

Artículo 10. En las bases de los concursos deberá asignarse un coeficiente o puntaje especial a la circunstancia de hallarse los candidatos en el desempeño de un cargo judicial ganado por concurso. Cuando se trate de ascensos, se asignara el coeficientes o puntaje especial a la circunstancia que el candidato ocupe, por concurso de empleo correspondiente al nivel inmediatamente inferior al cargo por proveer. Este coeficiente o este puntaje no podrán ser tan altos que impidan el acceso de quienes sin estar en aquellas circunstancias, tengas las calidades constitucionales respetivas.

Artículo 11. dentro del término señalado en las bases del concurso, los candidatos o quienes los hubiera postulado presentaran a la autoridad que deba ser el nombramiento las pruebas que acrediten los requisitos y calidades exigidos por la constitución o la ley, así como los hechos y circunstancias que los hagan alrededores a determinado puntaje, de conformidad con las mismas bases.

Artículo 12. vencido el término para la presentación de las pruebas quien deba hacer el nombramiento elabora y aprobara dentro de los quince (15) días siguientes y con citación del respetivo agente del ministerio público y de dos delegados de distintas filiaciones políticas nombrados por el consejo superior de la administración de justicia, un cuadro en el cual se relacionara el nombre de los candidatos aceptados y de los rechazados, las calidades y los requisitos para el desempeño del cargo, que se hayan acreditado, las pruebas que le hubieran faltado y el orden de prelación a que les de derecho el coeficiente o puntaje obtenido en razón de los varios factores señalados para los efectos del concurso.

Dicho cuadro se fijara en la secretaria por diez días, término durante el cual el agente del Ministerio Público o los candidatos podrán formular, por escrito, las objeciones y reclamaciones que estimen pertinentes.

Artículo 13. Dentro de los quince días siguientes quien haya de hacer el nombramiento resolverá sobre las objeciones y reclamos formulados, y ordenara las modificaciones del cuadro a que hubiere lugar las cuales se publicaran en la forma y por el término señalados en el Artículo anterior.

CAPITULO CUARTO

Nombramientos

Artículo 14. Con una anticipación no menos de tres meses, la corte suprema de justicia el consejo de estado, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal de aduanas señalaran la fecha en que habrán de tener lugar las elecciones de magistrados y jueces para el siguiente periodo, y así lo avisaran al ministro de justicia para los efectos del concurso.

Artículo 15. En la fecha y horas señaladas para la eleccion, la corporación o el funcionario correspondiente procederán a proveer los cargos materia del concurso siguiendo rigurosamente el orden determinado por el cuadro de calificaciones de los candidatos, salvo el caso de que sea absolutamente necesario alterar dicho orden para conservar la paridad política.

Artículo 16. En el evento de que al proveer algún cargo hubiera empate entre dos o más candidatos se prefiera al de carrera judicial.

Artículo 17. Si durante la vigencia de los cuadros de calificación se presentaren vacantes en los cargos respectivos, serán llenas con los candidatos de la misma filiación política a quienes correspondiera el turno.

Artículo 18. Contra las actuaciones violatorias de los Artículos anteriores procederá al recurso de queja ante el respetivo superior, para que este imponga, si a ello hubiere lugar, las sanciones disciplinarias establecidas en el Artículo 44, sin perjurio de la investigación y sanción de los delitos que se hubieran podido cometer.

Artículo 19. Los nombramientos que se hicieran en contravención a las normas establecidas en este decreto, son absolutamente nulos.

Artículo 20. Los cargos oficiales no podrán ocuparse en interinidad por lapso superior a tres meses, excepto en, los casos de enfermedad o de titular o que el respetivo concurso se haya declarado desierto o su resultado, no permite la provisión en propiedad. Las licencias por causas diferentes a enfermedad no serán superiores a tres meses improrrogables. Si vencido este termino el titular no reasume sus funciones. Se procederá a la elección en propiedad de quien haya reemplazarlo, de conformidad con las reglas del presente decreto.

Artículo 21. Son causales de retiro forzoso de la carrera judicial y del cargo obtenido por concurso: llegar a la edad de setenta años o padecer incapacidad física o mental que impida el debido desempeño de las las funciones, correspondientes por mas de dos años o sufrir notaria y permanente disminución en el trabajo por razones de salud. El retiro forzoso deberá ser decretado, de oficio o a solicitud del ministerio público, por la corporación o funcionario a quien corresponda el nombramiento.

Artículo 22. Cuando el retiro forzoso por razón de edad o de incapacidad permanente sobrevenga después de (10) años de servicio en la carrera judicial se reconocerá a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y Consejeros de Estado una pensión vitalicia correspondiente a las dos terceras partes del último sueldo, salvo disposición más favorable.

Esta pensión será pagada por la entidad de previsión a la cual haya estado afiliado el beneficiario.

CAPITULO QUINTO

Personal subalterno

Artículo 23. Para ser empleado subalterno de la rama jurisdiccional del poder público o de la jurisdicción contencioso administrativo se requiere las mismas condiciones generales señaladas en el Artículo 6º excepto la relación en los apartes c) e i). Pero, en las elecciones en los nombramientos de dicho personal subalterno se preferirá a los abogados titulados y a quienes hayan terminado estudios de derecho.

A medidas que las circunstancias lo aconsejen el gobierno podrá organizar concursos para el nombramiento de los empleados subalternos de la rama jurisdiccional y de la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de incorporarlos a la carrera judicial.

Artículo 24. Los secretarios y relatores de la corte suprema de justicia y del consejo de estado deberá reunirlas condiciones y calidades que se requieren para ser magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial.

TITULO II

De la vigilancia judicial

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 25. La vigilancia judicial corresponde al ministerio publico y tiene por objetivo velar porque la administración de justicia sea oportuna eficaz conforme a las leyes, y porque todos los empleados y funcionarios y empleados encargados de ella observen la conducta y los deberes propios de sus cargos.

Artículo 26. La vigilancia judicial se ejercerá ante los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeño funciones judiciales por el respectivo agente del ministerio publico, sin perjuicio de las funciones que corresponden al procurador general de la nación y a los procuradores de distrito. El procurador general de la nación por si mismo o por el intermedio de los procuradores delegados ejercerá la vigilancia en la corte suprema de justicia y el consejo de estado.

Artículo 27. Quien tenga conocimiento de irregularidades en la administración de justicia podrá formular la correspondiente queja ante cualquier funcionario del ministerio público. Si el que recibiera la queja no fuera el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasara de inmediato al agente que corresponda y este deberá tramitar de inmediatamente.

Artículo 28. La vigilancia judicial se ejercerá principalmente por de visitas ordinarias o extraordinarias, las primeras se practicaran a cada despacho judicial por lo menos dos meses al año, y la segunda cuando así lo disponga el procurador general de la nación, los procuradores de distrito o el respetivo agente del ministerio publico.

Artículo 29. De cada visita se levantara un acta de conclusiones, si de ella no apareciera observaciones así se comunicara por escrito al despacho visitado y a la procuraduría general de la nación. Si en apareciera observaciones sobre marcha del despacho o sobre las conductas de los funcionarios o empleados se correrá traslado a quien resulten afectados por dichas observaciones para que presenten sus descargos dentro de un termino improrrogable de ocho (8) días. Vencido este, se dictara una resolución en la cual en la misma resolución se relacionara las observaciones que no hayan sido desvirtuadas y, si se tratare de de demoras o otras irregularidades análogas, se fijara un termino prudencial para subsanarlas, en la misma resolución se ordenara enviar lo actuado a la autoridad competente para imponer la sanción disciplinaria, sin perjuicio del aviso que deba darse en caso de delito perseguible de oficio.

Artículo 30. Todo despacho judicial deberá enviar mensualmente a la procuraduría general de la nación y al ministro de justicia un cuadro estadístico sobre el movimiento del mismo durante el mes inmediatamente anterior.

CAPITULO SEGUNDO

Tribunales disciplinarios

Artículo 31. Crease el tribunal superior disciplinario, integrado por cuatro magistrados, que seran elegidos por el consejo superior de la administración de justicia para periodos de cinco años, teniendo en cuenta la paridad política.

En los casos de falta absoluta o temporal de dichos magistrados, el consejo nombrara en propiedad o en interinidad, respectivamente a quienes haya de reemplazarlos, conservado siempre la mencionada paridad política. El tribunal superior disciplinario dictara su propio reglamento y nombrara sus empleados subalternos.

Artículo 32. Los magistrados del tribunal superior disciplinario tomaran posesión ante el presidente de la republica y devengaran el mismo sueldo asignado a los magistrados de la corte suprema de justicia.

Artículo 33. El tribunal superior disciplinario, tendrá el siguiente personal subalterno.

Un (1) secretario que devengara dos mil quinientos pesos mensuales ($ 2.500),

Un (1) oficial mayor que devengara mil ochocientos pesos mensuales ($ 1.800).

Cuatro (4) Mecanotaquígrafas que devengaran mil pesos ($1.000) mensuales cada una.

Artículo 34. Cada dos años, el consejo superior de la administración elegirá, también en forma paritaria doce (12) consejos del tribunal superior disciplinario, quienes remplazaran a los magistrados del mismo en los casos de impedimento o de recusación, y dirimirán los empates que se presenten en las votaciones sobre providencias que deban ser adoptadas en sala plural. En cada negocio, los jueces seran escogidos por sorteo que hará por la sala de gobierno del tribunal. Dicho sorteo se circunscribirá a los conjueces que tengan la misma filiación política del magistrado o magistrados impedidos o recusados.

Artículo 35. Los magistrados y los conjueces del tribunal superior disciplinario deberán reunir los mismos requisitos y calidades exigidos para los magistrados de la corte suprema de justicia, y estarán sujetos a las incompatibilidades y causales de impedimento o reacusación establecidas respecto de esto.

Artículo 36. Anualmente el tribunal superior disciplinario elegirá un presidente y un vicepresidente de distinta filiación política quienes formaran la sala de gobierno de la corporación con las mismas funciones y atribuciones que le correspondan a la sala de gobierno de la corte suprema de justicia en lo pertinente.

Artículo 37. El tribunal superior disciplinario en sala penal conocerá.

Artículo 38. En los asuntos de que se conocen el tribunal superior disciplinario actuara como sustanciador y ponente el magistrado a quien le correspondiera el turno en el reparto, y el ministerio publico esta representado por el procurador general de la nación.

Artículo 39. La corte suprema de justicia conoce en primera instancia de los procesos de la faltas disciplinarios seguidos por los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y del tribunal de aduanas.

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