Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2º del Decreto-ley 77 de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo I, del Decreto-ley 77 de 1987, le asignó a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la función de prestar los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero Público, aseo público y plazas de mercado, como consecuencia de lo cual ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, proceso que deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1989;
Que el último inciso del artículo 2º, del Decreto-ley 77 de 1987, establece que la liquidación del Instituto Nacional de Fomento Municipal se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional;
Que de acuerdo con el estudio analizado y aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Compes, en sesión del 26 de julio de 1989, es necesario expedir reglas que permitan concluir el proceso de liquidación dentro del término establecido por el artículo 2º, del Decreto-ley 77 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º La liquidación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) En un término improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el liquidador elaborará y someterá a la aprobación de la Junta Liquidadora, un inventario pormenorizado de todos los bienes, derechos y obligaciones del Instituto, en su orden de prelación, incluidos aquellos de carácter litigioso o condicional. La Junta Liquidadora dispondrá de quince días adicionales para la aprobación de dicho inventario;
- b) La Junta Liquidadora elaborará un cronograma de liquidación al cual deberán sujetarse las actividades del liquidador, en tal forma que el proceso concluya antes del 30 de septiembre de 1989;
- c) Todos aquellos bienes y derechos existentes al momento de terminar el proceso de liquidación, se transferirán a la Nación;
- d) Durante el proceso de liquidación, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, sólo podrá desarrollar las actividades administrativas indispensables para concluir los programas en curso y, por consiguiente, sólo podrá dictar los actos y celebrar los contratos conducentes a concluir la liquidación, los cuales requerirán, en todo caso, de la autorización previa de la Junta Liquidadora;
- e) La planta de personal del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, será reducida progresivamente hasta desaparecer el 30 de septiembre de 1989. Los cargos de la planta de personal que se encuentren vacantes, no podrán ser provistos en ningún caso;
- f) Ninguno de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto con personas naturales o jurídicas, que concluyan durante el período de la liquidación, podrá ser prorrogado salvo que sea indispensable para los fines de la liquidación, previo concepto favorable de la Junta Liquidadora. En ningún caso la prórroga podrá extenderse más allá del 30 de septiembre de 1989;
- g) Los contratos de prestación de servicios cuyo término de duración pactado se extienda más allá del 30 de septiembre de 1989, se declararán terminados antes de esa fecha, previo pago al contratista de las sumas correspondientes al lapso restante;
- h) A más tardar el 20 de septiembre de 1989, el Liquidador someterá a la aprobación de la Junta Liquidadora del Instituto, el informe final del proceso de liquidación, el cual contendrá una información detallada de las actividades desarrolladas y de los derechos y obligaciones que se transferirán a la Nación. La Junta Liquidadora impartirá su aprobación a más tardar el 30 de septiembre de 1989;
- i) A más tardar el 31 de agosto de 1989, el liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, deberá haber celebrado los contratos de refinanciación de que trata el artículo 8º del Decreto 1723 de 1987. En caso de que las entidades beneficiarias de la refinanciación no concurran a la celebración de dichos contratos dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian al beneficio de refinanciación;
- j) El auditor fiscal de la Contraloría General de la República ante el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, vigilará el cumplimiento del proceso de liquidación y refrendará los inventarios que deben aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º El incumplimiento de los términos señalados en este Decreto será causal de mala conducta para las personas obligadas a cumplirlos.
Artículo 3º En lo no previsto en este Decreto, el procedimiento de liquidación se sujetará a las reglas sobre liquidación de sociedades establecidas en el Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con las reglas aquí consagradas.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe,
El Jefe Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República,
GERMÁN MONTOYA VELEZ.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
María Mercedes Cuellar De Martínez.
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