Sobre ejecución del Código de Procedimiento Penal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por el artículo 25 de la Ley 92 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que las audiencias públicas con intervención del Jurado deben celebrarse en salas decorosamente arregladas, las cuales estarán dotadas de tribunas para el Juez de Derecho, los Jurados, el Fiscal, el apoderado de la parte civil, los defensores y voceros, el Secretario y los procesados;
- 2° Que el sitio destinado a las personas que intervienen en la audiencia pública, deberá estar separado del que ocupan las personas que asisten a ella;
- 3° Que la sala de audiencias deberá tener cabida para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados;
- 4° Que las salas de audiencias de que disponen los Juzgados Superiores en Colombia carecen de las condiciones descritas;
- 5° Que el uso de la toga por parte del Juez, el Agente del Ministerio Público y los abogados titulados, requiere, como condición previa, el austero y decoroso acondicionamiento de las salas de audiencia,
DECRETA:
Artículo único. Mientras el Gobierno adopta las medidas del caso para que las salas de audiencia reúnan las condiciones señaladas en los artículos 524 a 526 del Código de Procedimiento Penal, suspéndese transitoriamente la vigencia del artículo 527 del mismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1938.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
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