Que contiene disposiciones en materia penal y de organización y procedimiento judicial

Rango Decreto
Publicación 1895-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades que le confiera el artículo 121 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1º Desde la fecha del presente decreto quedan suspendidos en el territorio de Cundinamarca las actuaciones judiciales en materia civiles, con excepción de las de jurisdicción voluntaria ó de las de jurisdicción contenciosa en que las partes convengan de una manera expresa que sigan su curso.

Quedan, en consecuencia suspendidos los términos judiciales, con las excepciones dichas.

Artículo 2º La presentación de una demanda en materia civil, en forma legal, aunque no haya de dársele curso inmediato, interrumpirá la prescripción de la respectiva acción.
Artículo 3º Los negocios contenciosos en que ya hayan sido citadas las partes para sentencia y se hayan presentado los respectivos alegatos, pueden ser fallados por los Tribunales o Jueces respectivos. Pero si se trataré de dictar un fallo apelable o contra el cual exista cualquier otro recurso, no podrá interponerse éste sino con el acuerdo de las partes; de lo contrario quedará suspendido el término para interponer la apelación.
Artículo 4º En la Corte Suprema de Justicia no se dará curso, mientras dure la turbación del orden público, á los juicios de suministros y recompensas militares.
Artículo 5º La Sala del Tribunal de Cundinamarca que conoce exclusivamente de negocios civiles, conocerá también de los negocios criminales mediante un repartimiento de todos ellos en la forma que determine el mismo Tribunal por medio de acuerdo, consultando la equitativa distribución del trabajo.

Los Jueces de Circuito de Bogotá en lo civil, juzgaran también asuntos criminales, con cuyo fin se hará un repartimiento de ellos que regulará también el Tribunal.

Artículo 6º Los delitos que por el estado de sitio quedan bajo la jurisdicción militar, fuera de los que les corresponden privativamente son definidos en el título 1º , libro 2º del Código Penal, el incendio de cualquiera especie; el asalto en cuadrilla de malhechores; el asesinato con las circunstancias del artículo 586 del Código Penal; el envenenamiento comprendido en las disposiciones de los artículos 624 y 625 del mismo Código; los atentados contra los funcionarios públicos definidos en los artículos 256,257,269 y 262 del Código Penal; el uso de explosivos fuera de las acciones de guerra; los daños que se causen en las líneas y aparatos telegráficos y en las vías de comunicación.

Los delitos cometidos antes de la expedición de este Decreto serán juzgados por los Jueces Ordinarios, con arreglo a las leyes vigentes.

Artículo 7º El incendio voluntario en cualquier forma, y el uso d explosivos, no siendo en acción de guerra y en la forma permitida por el Derecho de Gantes, se castigará como la pena de muerte.

En igual pena incurrirán los actores de tentativa de este delito.

Artículo 8º Los daños en aparatos telegráficos y líneas telegráficas y vías de comunicación se castigarán con la pena de ocho a doce años de presidió.
Artículo 9º El espionaje, y la traición militar en guerra civil, juzgados en consejo verbal e guerra, se castigarán con la pena de muerte. En igual pena incurrirán los empleados al servicio del Gobierno que se hagan responsables de los delitos expresados.
Artículo 10. Los artículos 231 ó 234 del Código Penal son aplicables al delito de rebelión.
Artículo 11. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el territorio de Cundinamarca y en los demás Departamentos cuando haya sido publicado en el respectivo periódico oficial.

Publíquese.

Dado en Bogotá, en el Palacio de Gobierno, a 29 de enero de 1895.

M.A.CARO - El Ministro de Gobierno, jose domingo ospina c - El Ministro de Relaciones Exteriores, marco f. suarez -El Ministro de Hacienda, pedro bravo - El Ministro de Guerra, Edmundo Cervantes - El Ministro de Instrucción Pública, Liborio Zerda- El Ministro de Tesoro, Miguel Abadia Mendez.

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