Por el cual se dispone quien debe practicar las visitas en las oficinas de manejo de la capital
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
1.º Que según el artículo 306 del Código Fiscal, la verificación administrativa del Presupuesto se debe realizar permanentemente por los medios indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del expresado artículo.
2.º Que la expresada verificación también se realiza, según el artículo 307 del citado Código, por medio de empleados especiales que se denominan Visitadores Fiscales, que nombra el Gobierno en uso de la atribución que le confiere el citado artículo y el ordinal 4.º del artículo 68 de la Ley 4.ª de 1913;
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- º Que la intervención de la Dirección de la Contabilidad General de la República en la verificación administrativa del Presupuesto debe concretarse a lo indicado en el inciso a) del artículo 306;
4.º Que el Director General de la Contabilidad no debe continuar practicando en las oficinas de Hacienda de la capital de la República las visitas de que tratan el artículo 143 de la Ley 61 de 1905 y 395 del Decreto 1036 de 1904, porque la disposición legal citada y la reglamentaria, en cuanto se refiere al expresado funcionario, quedaron derogadas por el nuevo Código Fiscal (Ley 110 de 1912), y porque, según los estatuye la Ley últimamente citada en su artículo 427, las funciones de la Dirección General de la Contabilidad se relacionan exclusivamente con el ramo de Contabilidad;
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- º Que las disposiciones contenidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 306 del Código Fiscal son aplicables especialmente a las oficinas de Hacienda de fuera de la capital de la República, y debe por tanto señalares el funcionario a quien corresponda practicar las visitas mensuales y extraordinarias en las oficinas de Bogotá.
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- º Que las expresadas visitas en las oficinas de la capital convienen que sean practicadas por uno de los mencionados Visitadores Fiscales, y con tal fin deben reformarse algunas disposiciones vigentes sobre las funciones de dichos empleados,
decreta:
Artículo 1.º Las visitas mensuales y extraordinarias que en cumplimiento del artículo 306 del Código Fiscal deben hacerse en la Tesorería General de la República, la Junta de Conversión, las Administraciones Generales de Correos y Telégrafos, la Sección de Impuestos del Ministerio del Tesoro, la de Crédito Público del mismo Ministerio, la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca, la Casa de Moneda, la Litografía Nacional, la Habilitación de Pensiones, la Caja y Habilitación del Ministerio de Obras Públicas y el Almacén dependiente del mismo Despacho, y las demás oficinas que en lo venidero disponga el Ministerio del cual dependan los Visitadores Fiscales, se practicarán por el Visitador Fiscal que designe el dicho Ministerio, o por el Procurador de Hacienda cuando se crea conveniente, así: las mensuales, en los primeros diez días de cada mes, y las extraordinarias, cuando lo disponga el Ministerio.
Artículo 2. º Las demás oficinas nacionales de manejo de la capital de la República serán visitadas por los empleados que designe en carácter de permanente el Ministerio a cuyo Despacho este adscrito el respectivo ramo, empleado que debe depender del mismo Ministerio.
Artículo 3. º Para los fines del artículo 427 del Código Fiscal, el Director General de la Contabilidad de la República continuara visitando las Secciones de Contabilidad de todos los Ministerios, y la de Ordenación del Ministerio del Tesoro, para fiscalizar la manera como se dé cumplimiento en ellas a las disposiciones legales y reglamentarias sobre liquidación, reconocimiento y ordenación de los gastos del servicio público, y sobre contabilidad.
El Director General de la Contabilidad visitará también las oficinas de manejo de la capital cuando lo estime conveniente o cuando se lo ordene el Ministerio del Tesoro, para aclarar las dudas o resolver las consultas relacionadas con la contabilidad; dudas y consultas que, en lo referente a las demás oficinas de la República y a los Consulados, continuará resolviendo en la forma acostumbrada.
Artículo 4.º Para la adecuada y oportuna acción de los Visitadores Fiscales, y sin perjuicio que la inmediata dependencia que estos tienen de la Presidencia de la República, dichos funcionarios solo recibirán órdenes del Ministerio del Ramo, quien puede transmitírselas directamente o por conducto del Procurador de Hacienda, quien como superior inmediato del Cuerpo de Visitadores Fiscales, puede ser órgano de comunicación entre el Ministerio del Ramo y dichos Visitadores Fiscales, y viceversa, en los casos en que no sea necesaria la comunicación directa. En consecuencia, los empleados nacionales que necesiten la colaboración del ramo de Visitadores deben solicitarla del Ministerio de que dicho ramo dependa.
Parágrafo. El Procurador de Hacienda consultará previamente con el Ministerio de su dependencia las instrucciones que, como Jefe del Ramo, estime necesario dirigir a los Visitadores Fiscales, a menos que tales instrucciones emanen del Presidente de la República; pero en este caso debe dar informe al expresado Ministerio.
Artículo 5. º Para los fines del precedente artículo, en el Ministerio de que dependan los Visitadores se llevará un diario o registro de la residencia actual de estos y de su actuación, con el objeto de saber en cualquier momento en donde se hallan y los trabajos en que se ocupan; y los Visitadores Fiscales avisarán semanalmente al Ministerio del Ramo y al Procurador de Hacienda el lugar de su residencia, y qué trabajos estén realizando.
Artículo 6. º En los términos del presente quedan adicionados, reformados y aclarados los artículos de los Decretos siguientes: 395 del número 1036 de 1904; 6. º, del número 240 de 1910; 4. º, del número 1090 de 1914; 2. º y 4. º, del número 93 de1915; 1.º, del 417 de 1916; 46 y 52 del número 216 de 1917.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de enero de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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