Por el cual se organizan los Resguardos Nacionales de Aduana
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le concede el inciso del artículo 8° de la Ley 98 de 1937,
DECRETA:
Artículo 1° Los Resguardos de Aduanas, que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 130 de 1937, funcionan desde el 1° de enero del año en bajo la inmediata dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán el personal, distribución y asignaciones mensuales que a continuación se establece:
Artículo 2° Como Sección de la Secretaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, créase la Oficina de Resguardos de Aduana, encargada del personal y dotación de materiales para el servicio de dichos cuerpos, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
| Un Oficial | $ | 180.00 |
|---|---|---|
| El Oficial del Personal del Ministerio, encargado del personal del Resguardo | 100.00 |
Artículo 3° Los empleados del resguardo de la Aduana de Buenaventura que tienen derecho a sumas adicionales por concepto de servicios extraordinarios, según el Decreto número 2790 de 1936, seguirán disfrutando de tales sumas, las cuales se cubrirán con la partida votada por el capítulo 24, articulo 101 del Presupuesto vigente.
Artículo 4° Además de los transportes, los miembros de los Resguardos Nacionales de Aduana, que salgan en comisión del lugar en donde habitualmente ejercen sus funciones, tendrán derecho a las siguientes sumas diarias de viáticos:
| Comandantes | $ | 4.00 |
|---|---|---|
| Capitanes | 3.00 | |
| Tenientes y Secretarios | 2.00 | |
| Tropa | 1.00 |
Artículo 5° Los viáticos determinados en el artículo anterior del presente Decreto, se reconocerán también a los empleados de los resguardos que hayan de trasladarse de un acantonamiento a otro en virtud de promoción o traslado ordenado por el ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo el caso de que tales empleados hayan solicitado la promoción de que trate.
Artículo 6° Los Capitanes de puerto y de aeropuerto y los Comandantes de la Sección segunda, serán nombrados por Decreto del Organo Ejecutivo. Los demás Oficiales y personal civil de los resguardos se nombraran por Resoluciones del Ministerio de Hacienda, en conformidad con el Decreto 500 de 1937.
Artículo 7° Los nombramientos del personal de tropa, se harán en la siguiente forma: los de la Sección primera, se nombraran por los respectivos Administradores de Aduana, por medio de Resoluciones que deben ser sometidos a la aprobación del Ministerios de Hacienda y Crédito Público en un término que no exceda de quince días: los de la sección segunda, serán nombrados por los Comandantes en Resoluciones que deban someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Administrador de Aduana de la respectiva zona donde hagan dichos nombramientos. Los Administradores antes de enviar las Resoluciones al Ministerio de Hacienda, pueden hacer las observaciones que estimen convenientes.
Artículo 8° Los miembros de los Resguardos Nacionales, tomaran posesión de los cargos para que sean nombrados ante el Administrador de Aduana de la zona donde actúen.
Artículo 9° Los Capitanes de la Sección primera y los Comandantes de la Sección segunda actuarán bajo la vigilancia de los almacenes, patios y bodegas, y con la visita y custodia de los buques extranjeros y nacionales que entren al puerto y con la persecución del contrabando.
Artículo 10º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de reglamentos, además de las ya señaladas por el Reglamento General de Aduanas número 9, fijará las atribuciones de cada uno de los miembros de los resguardos Nacionales.
Artículo 11. Los muebles, enseres, vehículos, armamentos, archivos, etc., que pertenecen a los Resguardos Nacionales y a la Jefatura General de la Policía de Aduanas, pasarán a las respectivas oficinas de los Resguardos de Aduana, dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. El Proveedor Almacenista de la Aduana de buenaventura estará encargado, bajo su responsabilidad, y con el auxilio de Escribiente del resguardo, del manejo y control de todos los enseres, útiles, muebles, ropa, armamento, etc., del Resguardo Nacional de dicho puerto.
En las demás Aduanas manejaran tales enseres, útiles, muebles, armas, etc., los Almacenistas, donde los hubiere, y los empleados con fianza que designen los Administradores de Aduana, cuando no haya Almacenistas.
Artículo 13. Los miembros de los resguardos que tienen funciones de Pagadores, aseguran que tiene funciones de Pagadores, asegurarán su manejo conforme a las normas de la Contraloría General de la República.
Artículo 14. Los Capitanes de puerto y los comandantes y Capitanes de la Sección segunda, serán funcionarios de instrucción y conocerán a prevención, de los negocios por contrabandos a la renta de aduanas, cuando la cuantía determine su competencia.
Artículo 15. Los Oficiales en comisión serán funcionarios de instrucción en los casos de fraude a la renta de aduanas en que sean competentes los Jefes de los Resguardos.
Artículo 16. Los juicios por contrabando cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos ($ 50), se resolverán verbalmente por el Capitán de puerto o el Comandante de la Sección segunda, una vez perfeccionadas las diligencias, pero la resolución que recaiga deberá escribirse, en un libro foliado y rubricado por el Secretario, que se llevara para este efecto. Contra la providencia que se dicte en estos juicios, la cual debe ser firmada por el Capitán de puerto o comandante de la Sección segunda, y su Secretario, no habrá más recurso que el de queja.
Los juicios por contrabando cuya cuantía sea de más de cincuenta pesos ($ 50) sin pasar de trescientos pesos ($ 300), serán de conocimiento y decisión en primera instancia de los respectivos capitanes de puerto o comandantes de la Sección segunda, mediante el procedimiento indicado en los artículos 1944 y 1945 del Código de Procedimiento Penal, y en segunda instancia, por apelación o consulta, por el Tribunal Distrital correspondiente.
Los juicios por contrabando cuya cuantía sea más de trescientos pesos ($ 300), se decidirán en primera instancia por los respectivos Tribunales Distritales, siguiendo los trámites ordinarios señalados en el Capítulo III, Titulo IX,
Libro 3º del Código judicial. De las sentencias dictadas en estos juicios conocerá en segunda instancia, por apelación o consulta, el Tribunal Supremo de Aduanas.
Artículo 17. A las participaciones por denuncios y aprehensiones, tendrá derecho el personal de los resguardos de aduanas excepción hecha de los Comandantes, Capitanes, Tenientes, Secretarios y Oficiales de Instrucción.
Artículo 18. Autorízaze al ministerio de Hacienda y Crédito Público, para fijar y variar las de jurisdicción de los Resguardos cuando la práctica lo aconseje, pudiendo el Ministerio refundir las secciones, señalar el personal y fijar asignaciones.
Artículo 19. El personal que actualmente presta sus servicios en los resguardos Nacionales de Aduana, tendrá derecho a devengar el sueldo fijado por disposiciones anteriores, hasta la fecha en que se hagan los nombramientos para los cargos de que trata este Decreto.
Dado en Bogotá a 7 de enero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Gonzalo RESTREPO
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