Por el cual se modifica el artículo 3º del Decreto número 271 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1976-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades consagradas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de las que le confiere el artículo 1º de la Ley 3ª de 1956.

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 3del decreto número 271 de 1973 quedará así:

A partir de la vigencia del presente Decreto, cada vez que entran a Puerto Colombiano los buques de Bandera Nacional o Extranjera, pagarán por derechos de Faros y Boyas las siguientes tarifas:

a). Los procedentes del exterior diez centavos de dólar (US$ 0.10) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, y los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, tres centavos de dólar (US$ 0.03) de los Estados Unidos de Norteamérica pro cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda.

c). Los buques cargueros de servicio público de que trata el artículo 76 del Decreto-ley 2349 de 1971, cualquiera que sea su bandera, pueden escoger entre el pago de la tarifa señalada en los incisos anteriores, o a la de un dólar con cincuenta centavos (US$ 1.50) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto al año, convertidos en moneda legal colombiana en la forma descrita en los mismos incisos, con derecho de entrada a todos los Puertos de la República.

d). Los buques de bandera colombiana mayores de 50 toneladas de registro neto, dedicados al tráfico de cabotaje y a exploraciones marinas y costeras, treinta pesos ($ 30.00) por tonelada de registro neto al año.

e). Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca, exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de uno con cincuenta dólar (US$ 1.50) de los Estados Unidos de Norteamérica por tonelada de registro neto por año o fracción, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya indicada.

d). Los buques de bandera colombiana mayores de 50 toneladas de registro neto, dedicados al tráfico de cabotaje y a exploraciones marinas y costeras, treinta pesos ($ 30.00) por tonelada de registro neto al año.

e). Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca, exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de uno con cincuenta dólar (US$ 1.50) de los Estados Unidos de Norteamérica por tonelada de registro neto por año o fracción, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya indicada.

Parágrafo. Los buques que opten por el pago de la tarifa anual cancelarán el total de la anualidad en los primeros diez (10) días del mes que escojan para esta modalidad pago, previa certificación expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria sobre la clasificación del servicio a que está dedicada la Motonave respectiva.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición modifica el artículo 3º del decreto número 271 de 1973.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraha Varón Valencia

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante

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