Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1ºA partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-.
Primera Columna Segunda Columna Tercera Columna
Grados Asignación Básica Asignación Básica
01 $ 33.427 $ 39.343
02 36.133 41.458
03 38.300 44.047
04 41.412 46.927
05 44.119 51.822
06 47.368 55.132
07 48.179 57.867
08 53.668 61.395
09 56.064 63.487
10 57.542 65.227
11 61.735 69.612
12 63.963 72.762
13 67.764 77.148
14 70.779 80.708
15 74.624 84.074
16 78.785 88.655
17 81.905 92.158
18 83.153 94.130
19 85.022 95.344
20 88.573 99.938
21 91.618 103.365
22 96.440 107.673
23 100.373 111.845
24 105.197 117.187
25 108.114 120.837
26 110.779 123.444
27 115.094 128.792
28 120.170 129.263
29 121.295 130.409
30 126.207 135.764
31 131.975 142.088
32 136.518 146.833
33 142.165 152.915
34 143.884 155.348
35 147.680 159.038
36 154.867 163.693
37 159.060 167.770
38 166.007 175.808
39 174.015 183.848
40 180.978 191.420
41 188.283 198.877
42 199.903 210.760

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2º Los empleados que a 31 de diciembre de 1988 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1989, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Quienes a 31 de diciembre de 1988 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4ºA partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, que se relacionan a continuación:
Denominación del Empleo Asignación Basica Mensual
Director Ejecutivo $ 367.239
Secretario General 334.569
Subdirector 334.569
Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico 265.513
Jefe de la Oficina Jurídica 265.513
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1989, el subsidio de alimentación para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, será de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488.00) mensuales.

No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo.**** Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.

Artículo 6º A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual Viaticos diarios en pesos Viaticos diarios en dólares
Hasta 39.342 4.370 105
De $ 39.343 a 57.866 5.424 145
De $ 57.867 a 77.147 6.381 162
De $ 77.148 a 94.130 7.339 198
De $ 94.131 a 117.186 8.401 234
De $ 117.187 a 146.832 9.465 252
De $ 146.833 a 210.760 10.527 270
De $ 210.761 en adelante 12.125 279

Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).

El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300.00) diarios.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%) del valor señalado en el presente artículo.

Artículo 7º Cuando por razones especiales del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, y que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º del Decreto-ley número 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto número 115 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, salvo para lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones,

Juan Martín Caicedo Ferrer

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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