Por el cual se declara en qué épocas deben considerarse cerrados para el comercio los puertos de la Unión

Rango Decreto
Publicación 1877-03-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Visto el artículo 35 del Código fiscal,

decreta :

Artículo 1.° Cuando por consecuencia de la guerra se halle alguno de los puertos nacionales en poder de revolucionarios contra el Gobierno lejítimo de la Union, se reputará cerrado para el comercio esterior, de cabotaje i costanero ; i los individuos que ejecuten por esos puntos alguna operacion comercial, se considerarán como contrabandistas i enemigos del Gobierno.
Artículo 2.° Dicho puerto se abrirá de nuevo al comercio, inmediatamente que los empleados de la respectiva Aduana puedan volver a funcionar libremente por estar restablecida en el puerto la autoridad del Gobierno nacional.

Dado en Bogotá, a 27 de febrero de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

J. Salgar.

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