Por el cual se conceden unas rebajas arancelarias

Rango Decreto
Publicación 1964-02-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, Tratado de Montevideo, firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una zona de libre comercio entre sus miembros;

Que en virtud de dicha adhesión se pactaron con las demás partes contratantes en la primera conferencia extraordinaria, reunida en Montevideo a partir del 29 de enero de 1962, la segunda conferencia ordinaria de la Asociación celebrada en México D. F., a partir del 27 de agosto de 1962, y en la tercera conferencia ordinaria reunida en Montevideo a partir del de octubre de 1963, rebajas o estabilizaciones de tipo arancelario y cambiarlo y supresión del depósito previo a las importaciones de determinadas posiciones arancelarias;

Que el artículo 32 del Tratado de Montevideo, prevé concesiones especiales para países de menor desarrollo económico relativo;

Que la Resolución 12 (I) de la Primera Conferencia Ordinaria y la Resolución 38 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecieron un tratamiento especial para el Paraguay y para el Ecuador, respectivamente, como países de menor desarrollo económico relativo;

Que en virtud de las citadas Resoluciones, Colombia otorgó al Paraguay y al Ecuador, directamente, concesiones o estabilizaciones de tipo arancelario y cambiarlo y suprimió el depósito previo a las importaciones, no extensibles a las demás Partes Contratantes;

Que todas estas concesiones quedaron protocolizadas en las Actas de negociaciones suscritas, la primera en Montevideo el día 3 de marzo de 1961, la segunda en México D. F., el 21 de noviembre de 1962 y la tercera en Montevideo, el día 31 de diciembre de 1963, y en el Acta final de las tres Conferencias, firmadas en aquellas ciudades en los días expresados;

Que en virtud de la Resolución 42 (II) la Conferencia de la Asociación adoptó como nomenclatura para negociaciones; la conocida con el nombre de Nabalalc, y

Qué de conformidad con los compromisos adquiridos, es necesario poner en vigencia las concesiones acordadas en las Actas finales de las tres Conferencias de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en los términos de la nomenclatura adoptada,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1964, la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la Lista Nacional Colombiana (LNC), de que trata el artículo 6° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes señalados en ella, en los términos de las Actas de Negociaciones firmadas el día 3 de marzo de 1961 en la ciudad de Montevideo y aprobada por la Resolución 34 (I-E) de la Primera Conferencia extraordinaria de las Partes Contratantes, del Acta de negociación firmada en la ciudad de México, D. F., el día 21 de noviembre de 1962 y aprobada por la Resolución 67 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria, y del acta de negociaciones firmada en la ciudad de Montevideo el día 31 de diciembre de 1963 y aprobada por la Resolución 90 (III) de la Tercera Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Parágrafo. Tratándose de reducciones de gravámentes destinados a formarla Zona de Libre Comercio Latinoamericano, establecida por el referido Tratado, el tratamiento concedido en la Lista Nacional Colombiana es de aplicación exclusiva para productos originarios y provenientes de los Estados miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, contenidos en la Lista Nacional Colombiana, no siendo extensibles a productos originarios o provenientes de los demás países, por aplicación de la cláusula de la Nación más favorecida o disposiciones similares.

Artículo 2°. A partir del de enero de 1964, la importación de los productos originarios y provenientes del Paraguay y del Ecuador, determinados en las listas de Concesiones otorgadas por Colombia, al Paraguay y "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", de que tratan los artículos 7° y 8° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes arancelarios en ellos previstos, en los términos de la Resolución 12 (I) de la Primera Conferencia Ordinaria y en los términos de la Resolución 38 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 ordinal a) del Tratado de Montevideo, las concesiones de que trata este artículo, de "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay", se aplican exclusivamente a ese país, y las contenidas en la Lista de "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador, se aplican exclusivamente a ese país, no siendo extensibles en forma alguna a cualquier otro país ni a ellos indistintamente.

Artículo 3°. Estas reducciones arancelarias se aplicarán exclusivamente a los productos que cumplan los requisitos establecidos en las Resoluciones 49 (II) 82 (III), 83 (III) y 84 (III) de la Segunda y Tercera Conferencia Ordinarias de las Partes Contratantes, en cuanto se refiere al país de origen, o a las medidas que adopte el Comité Ejecutivo Permanente sobre la materia.

Parágrafo. La determinación de origen para el cobre electrolítico, se regirá por la Resolución 52 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria de la Asociación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 76 (III) , de la Tercera Conferencia Ordinaria de la Asociación.

Artículo 4°. Las importaciones de productos incluidos en la lista Nacional Colombiana y en las Listas de Concesiones Especiales otorgadas al Paraguay y al Ecuador, estarán exentas del depósito previo de que trata el artículo 17 de la Ley de 1959, a excepción de las importaciones de extracto de Quebracho de la partida arancelaria Nabalalc 32.01.1.01, que continuará con el depósito previo vigente en la actualidad.

Parágrafo. Las importaciones de productos incluidos en la Lista Nacional Colombiana y en las Listas de Concesiones Especiales otorgadas al Paraguay y al Ecuador, estarán sujetas al pago del impuesto consular del uno-por ciento (1%), de que trata el artículo 1° del Decreto legislativo 2144 de 1955, y el artículo 1° del Decreto-ley 58 de 1958, a excepción de las importaciones de papel periódico de la partida arancelaria Nabalalc 48.01.1.01, que estarán exentas del pago de dicho impuesto consular.

Artículo 5°. Mientras se adopta oficialmente la nomenclatura arancelaria de Bruselas, los registros de importación se harán de conformidad con el actual arancel en cuanto se refiere al número de la posición, e indicando, conforme a la Nabalalc, la partida arancelaria correspondiente a la Zona, usando la terminología que se emplea en este Decreto para la determinación de los productos.

Parágrafo. Tratándose del régimen legal de importación, las letras LP, significan licencia previa, es decir autorización de la Superintendencia de Importaciones, y la letra L, Libre importación.

Artículo 6°. La Lista Nacional de que trata el artículo 1° de este Decreto, es la siguiente:

Lista Nacional Colombiana.

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