Por el cual se da cumplimiento a las decisiones 103, 109 y 110 de la comisión de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confieren los numerales 2, 3 y 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
y Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su XX período de sesiones .aprobó la Decisión 103, según acta final de fecha 30 de octubre de 1976, y que la misma Comisión aprobó las Decisiones 109 y 110 durante su XXI periodo de sesiones según acta final del 30 de noviembre de 1976;
Que las citadas Decisiones 103, 109 y 110 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena reforman y adicionan el régimen común sobre capitales extranjeros, previsto en el artículo 27 del Acuerdo y consignado en la Decisión 24 de la misma Comisión,
DECRETA:
Artículo 1° Hasta cuando la Comisión del Acuerdo de Cartagena proceda a codificar la Decisión 24 de acuerdo con el artículo B de la Decisión 103 del órgano subregional, el artículo 1° de la Decisión 103, en la forma como quedó reformado por él artículo 1° de la Decisión 109, es el siguiente:
"Artículo 1° Sustituyese el artículo 1° de la Decisión 24 por el siguiente: Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas natura les o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo número 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.
Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen.
Inversionista nacional: El Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.
Se considerarán también como inversionistas Racionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.
Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.
Así mismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:
- a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista; cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;
- b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;
- c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de "la presente. Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del país miembro de origen del capital;
- d) Los organismos nacionales Competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos.
Inversionista subregional: El inversionista nacional de cualquier país miembro distinto del país receptor.
Inversionista extranjero: El propietario de una inversión extranjera directa.
Empresa Nacional: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversiones nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuanto siendo superior a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica financiera, administrativa y Comercial de la empresa.
Inversión nueva: La que se realice con posterioridad al 1° de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas.
Reinversión: La inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado.
País receptor: Aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.
Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.
País Miembro: Uno de los países miembros del Acuerdo de Cartagena".
Artículo 2° Los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° de la Decisión 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son los siguientes:
"Artículo 2° Agrégame al final del segundo inciso del artículo 3° de la-Decisión 24 las palabras "o subregionales".
Artículo 3° Sustituyese el artículo 4° de la Decisión 24 por el siguiente:
Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta.
Artículo 4° Agregase al artículo 7° de la Decisión 24 el inciso final siguiente:
El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.
Artículo 5° Sustituyese el porcentaje del "cinco por ciento que aparece en los dos primeros incisos del artículo 13 de la Decisión 24 por el del siete por ciento".
Artículo 6° Sustituyese el artículo 17 de la Decisión 24 por el siguiente:
En materia de crédito interno las empresas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos, del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años.
Artículo 7° Sustitúyanse los incisos tercero y quinto del artículo 28 de la Decisión 24 por los siguientes:
El plazo dentro del cual deberá operarse dicha transformación no podrá exceder de quince años en Colombia, Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador, contados a partir del 1° de enero de 1974.
Se entenderán por empresas extranjeras actualmente existentes aquellas que se encontraban legalmente constituidas o establecidas en el territorio del país respectivo el 1° de enero de 1974.
Artículo 8° Agregase al artículo 31 de la Decisión 24 el inciso final siguiente:
La transformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital.
Artículo 9° Agregase al artículo 34 de la Decisión 24 el inciso segundo siguiente:
Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada a un ochenta por ciento o más a exportaciones o mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II de la Decisión 24 las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo.
Artículo 10. Sustitúyase el artículo 37 de la Decisión 24 por el siguiente:
Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho a previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma.
Sin embargo, cada país miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto.
El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa".
Artículo 3° Hasta cuando la Comisión del Acuerdo de Cartagena proceda a codificar la Decisión 24 de acuerdo con él artículo B de la Decisión 103, los dos nuevos artículos sin numeración, incorporados a la Decisión 24 por el artículo 11 de la Decisión 103, en la forma como quedaron reformados por el artículo 2 de la Decisión 109, así como los artículos 3 y 4 de la Decisión 109, seguirán respectivamente la numeración consecutiva de la Decisión 103 a continuación del artículo 10 de ésta, así:
Artículo 11. "Las inversiones de las entidades financieras internacionales públicas o de las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo económico, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se considerarán como capital neutro y, en consecuencia, no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen.
Para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participe estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo el aporte de capital neutro y solo se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los Inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital.
Artículo 12. La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las condiciones y requisitos necesarios para considerar como capital neutro las Inversiones señaladas en el artículo anterior y aprobará una nómina de las entidades que podrán recibir este tratamiento.
Las entidades a que se refiere el inciso precedente estarán exentas de la obligación de venta de sus acciones, participaciones o derechos, pero si así lo resolvieren, podrán vender sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales y, previa autorización del organismo nacional competente, a inversionistas extranjeros, siempre que la empresa receptora mantenga por lo menos la misma proporción de capital nacional.
En lo demás, las Inversiones que realicen estas entidades se sujetarán al régimen general consagrado en esta Decisión.
Artículo 13. Agregase al inciso segundo del artículo 40 de la Decisión 24 lo siguiente:
Para Bolivia y el Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.
Artículo 14. Elimínanse el inciso cuarto del artículo 30 de la Decisión 24 y el inciso segundo del artículo 2° de la Decisión1 46.
Artículo 15. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá convenir con otros países latinoamericanos no miembros del Acuerdo de Cartagena un tratamiento especial a los capitales de sus nacionales".
Artículo 4° Hasta cuando la Comisión del Acuerdo de Cartagena proceda a codificar la Decisión 24 según lo previsto en el artículo B de la Decisión 103, o bien hasta cuando la Comisión decida el tratamiento que se otorgará a las inversiones que realice una empresa mixta como tal, según el artículo 1° de la Decisión 110, los artículos 1, 2 y 3 de dicha Decisión 110 se agregarán a las disposiciones transitorias (artículos A y B) de la Decisión 103, y su numeración original se reemplazará por las letras C, D y E mayúsculas, respectivamente, así:
"Disposiciones transitorias:
Artículo A Las empresas existentes que hayan celebrado convenios de transformación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, podrán convenir con el organismo nacional competente que el plazo establecido para la transformación se cuente a partir del 1° de enero de 1974.
Artículo B La Comisión, previa propuesta de la Junta, procederá a codificar la Decisión 24, tomando en cuenta la Decisión 102.
Artículo C La Comisión, a propuesta de la Junta, decidirá, en su XXII período de sesiones ordinarias, el tratamiento que se otorgará a las Inversiones que realice una empresa mixta como tal.
Artículo D La Junta presentará su propuesta a más tardar el 14 de febrero de 1977.
Artículo E Hasta tanto, para los efectos de la calificación de la empresa resultante, las Inversiones que realice una empresa mixta se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que tengan en el capital de la empresa mixta los aportéis nacionales y extranjeros; en el caso de Bolivia y el Ecuador, la calificación de tales inversiones se regirá por las disposiciones del organismo nacional competente".
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama
El Ministro de Desarrollo Económico,
Diego Moreno .Jaramillo
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Miguel Urrutia M.
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