Por el cual se reorganiza el Instituto de Medicina Legal y se crea la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses

Rango Decreto
Publicación 1964-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias conferidas por la Ley 27 de 1863, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2° de la misma ley y con aprobación del Consejo de Ministros,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Del Instituto de Medicina Legal.

CAPITULO PRIMERO

Estructura y funciones.

Artículo primero. El Instituto de Medicina Legal continuará siendo una División del Ministerio de Justicia y estará integrado por las siguientes Secciones:

1°). Sección Médico-Legal.

2°) Sección de Laboratorios Forenses.

3°) Sección de Servicios Especiales.

4°) Seccionales de Medicina Legal.

5°) Escuela Superior de Ciencias Médico - Toreases.

Artículo segundo. Son funciones del Instituto, Nacional de Medicina Legal:
Artículo tercero. Son funciones de la Sección Médico- Legal:

Practicar autopsias en los casos de investigaciones por delitos de homicidio.

Artículo cuarto. Son funciones de la Clínica Permanente de Urgencias:

Rendir perítázgos en las diligencias de levantamiento de cadáveres y asesorar al funcionario en el lugar de los hechos.

Artículo quinto. Son funciones de la Sección de Laboratorios Forenses

Articuló sexto. En las actuales Secciónales de Medicina Legal, de las ciudades de Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga, funcionarán grupos de laboratorios Forenses, organizados similarmente a los Laboratorios Foren­ses de Bogotá y bajo la dirección de éstos.

Artículo séptimo. Son funciones de la Sección de Servicios Especiales:
Artículo octavo. Corresponde a las Seccionales cumplir dentro de su territorio las funciones propias del Instituto de Medicina Legal.
Artículo noveno. En cada cabecera de Distrito Judicial funcionará una Seccional de Medicina Legal.
Artículo décimo. Mientras se cumple la nacionalización de la Medicina Legal, los médicos legistas que en la actualidad son nombrados por los gobiernos departamentales lo serán, a partir de la vigencia del presente Decreto, de ternas enviadas por el Instituto de Medicina Legal.
Artículo undécimo. Los médicos legistas a que se refiere el artículo anterior, estarán bajo la dirección científica del Instituto de Medicina Legal.
Artículo duodécimo. La inscripción de médicos legistas de que trata la Ley 53 de 1914 se hará ante los Alcaldes Municipales, previa aprobación de la solicitud por el Jefe de la sección respectiva o por el Director del Instituto de Medicina Legal.

Será obligatorio asignar en los presupuestos departamentales las partidas necesarias para, el pago, de honorarios de los médicos legistas inscritos.

TITULO SEGUNDO

De la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses.

Artículo decimotercero. La Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses tendrá a su cargo la capacitación y perfeccionamiento de Médicos Legistas y Psiquiatras Forenses, Químicos, Físicos, Farmacéuticos, Toxicólogos, Bacteriólogos, Radiólogos. Histopatólogos, Hematólogos, peritos en Grafología y Documentoseopia, Balística v Hoplologíá Forense.
Artículo decimocuarto. El Consejo Académico de Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses estará, integrado así: por el Director del Instituto de Medicina Legal, el Jefe de los Laboratorios Forenses, el Director del Instituto de Ciencias Penales y Penitenciarias de la Universidad Nacional, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Director de la Policía Judicial.
Artículo decimoquinto. El Rector de la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses será elegido por el Consejo Académico para periodos de dos años.
Artículo decimosexto. Para ser Rector de la Escuela Superior de Ciencias Forenses se necesita reunir una de las siguientes condiciones:

Primera. Ser Médico Legista por concurro y haber sido además Director del Instituto de Medicina Legal o Jefe de la Seccional de Medicina Legal, o Profesor Universitario de Medicina Legal o Psiquiatría Forense por cinco años, o

Segunda. Ser química, físico a bacteriólogo con título universitario y experiencia como laboratorista forense durante cinco años.

Artículo decimoséptimo. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento de la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses.

TITULO TERCERO

De la carrera Médico-Legal.

Artículo decimoctavo. La carrera de Médicos Legistas estará sujeta al siguiente escalafón:
Artículo decimonoveno. La carrera de Laboratoristas Forenses quedará sujeta al siguiente escalafón:

1°. Escalafón de técnicos.

2°.) Escalafón de profesionales especializados en ramas de Laboratorio Forense.

Artículo veinte. Las cargos de personal científico y técnico para la prestación de los servicios a que se refiere el presente Decreto se proveerán con personal de profesionales especializados en la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses, cuando los haya.

Las vacantes y los ascensos se llenarán por concurso, cuyas bases y reglamentación adoptará el Gobierno con arreglo al escalafón establecido en los artículos anteriores.

TITULO CUARTO

Disposiciones varías.

Artículo vigesimoprimero. El servicio de Medicina Legal se prestará en coordinación con el Departamento Administrativo de Seguridad, la Policía Judicial y la Policía Nacional.

Parágrafo. El Director de la Sección de Laboratorios Forenses coordinará los servicios científicos y técnicos de los Laboratorios Forenses del Instituto de Medicina Legal con los del Departamento Administrativo de Seguridad y los de la Policía Judicial, y prestará asesoría técnica y científica a estas entidades.

Artículo vigesimosegundo. Los médicos especializados en Anatomía Patológica podrán practicar la diligencia de autopsia, con valor de prueba pericial, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
Artículo vigesimotercero. Corresponde al Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dictar los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución del presente estatuto, señalando el número de funcionarios de cada dependencia y sus respectivas asignaciones.
Artículo vigesimocuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 16 de julio de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

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