Por el cual se reorganiza el Instituto de Medicina Legal y se crea la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias conferidas por la Ley 27 de 1863, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2° de la misma ley y con aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Del Instituto de Medicina Legal.
CAPITULO PRIMERO
Estructura y funciones.
Artículo primero. El Instituto de Medicina Legal continuará siendo una División del Ministerio de Justicia y estará integrado por las siguientes Secciones:
1°). Sección Médico-Legal.
- I. Grupo de Médicos Legistas.
- II. Grupo de Traumatología.
- III. Grupo de Psiquiatría y Psicología.
- IV. Grupo de Médicos Legistas Especiales.
- V. Grupo de Electroencefalograma.
- VI. Grupo de Tanatología.
- VII. Grupo de Clínica Permanente de Urgencias.
2°) Sección de Laboratorios Forenses.
- I. Grupo de Balística y Hoplología,
- II. Grupo de Química y Física.
- III. Grupo de Hematología y Biología General.
- IV. Grupo de Microbiología, Serología y Seminología.
- V. Grupo de Toxicología.
- VI. Grupo de Radiología.
- VII. Grupo de Histopatología.
- VIII. Grupo de Fotografía y Microfotografía.
3°) Sección de Servicios Especiales.
- I. Grupo de Museo y Biblioteca.
- II. Grupo de Archivo, Registro y Estadística.
4°) Seccionales de Medicina Legal.
5°) Escuela Superior de Ciencias Médico - Toreases.
Artículo segundo. Son funciones del Instituto, Nacional de Medicina Legal:
- a) Realizar los análisis científicos de elementos probatorios en las investigaciones que adelanten los Jueces y Magistrados, los funcionarios del Ministerio Publico, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Policía Judicial y División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas y otros empleados públicos que transitoriamente ejerzan funciones de Policía Judicial, en los aspectos de Medicina Legal, Traumatología, Psiquiatría y Psicología, Electroencefalograma, Balística y Hoplolegía, Química y Física, Hematología, Microbiología, Biología. Toxicología, Radiología, Histopatología, Fotografía; y demás pericias relacionadas con las Ciencias Forenses, i
- b) Prestar su colaboración científica en las diligencias que deban realizar los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Policía Judicial.
- c) Absolver en última instancia las consultas científicas sobre las materias de su competencia, que formulen los funcionarios judiciales en el ramo penal.
- d) Absolver las consultas que en materia científica de su competencia formulen las demás autoridades.
- e) Organizar y conservar los museos y bibliotecas de Medicina Legal.
- f) Cooperar en la enseñanza de la Medicina Legal en las Universidades del país y en la Escuela Superior de Ciencias Médico Forenses, y
- g) Dirigir y organizar el servicio de la Clínica Permanente de Urgencias.
Artículo tercero. Son funciones de la Sección Médico- Legal:
- a) Practicar reconocimientos en los casos de delitos de lesiones personales para, fijación, de incapacidades y consecuencias.
- b) Practicar exámenes relacionados con investigaciones por delitos sexuales.
Practicar autopsias en los casos de investigaciones por delitos de homicidio.
- c) Practicar los exámenes psiquiátricos que ordenen los jueces, y
- d) Practicar exámenes psiquiátricos y expedir la certificación respectiva para la reclusión de enfermos mentales en, los manicomios oficiales.
Artículo cuarto. Son funciones de la Clínica Permanente de Urgencias:
Rendir perítázgos en las diligencias de levantamiento de cadáveres y asesorar al funcionario en el lugar de los hechos.
- a) Practicar en forma permanente reconocimientos provisionales y pericias urgentes que le sean solicitados por los funcionarios judiciales, del Ministerio Público y dé Policía.
- b) Parágrafo. Los reconocimientos provisionales urgentes practicados en la Clínica Permanente de Urgencias, serán revisados por los Médicos Legistas del Instituto de Medicina. Legal.
- c) Practicar reconocimientos de embriaguez e intoxicación, empleando para ello procedimientos científicos de Laboratorio, con la colaboración del laboratorio de toxicología.
- d) Prestar primeros auxilios y servicios de banco de sangre, y.
- e) Ordenar las hospitalizaciones que fueren necesarias.
Artículo quinto. Son funciones de la Sección de Laboratorios Forenses
- a) Practicar exámenes hematológicos serológicos, bacteriológicas, químicos, físicos, biológicos, hoplolégicos, balísticos, seminológicos y similares.
- b) Practicar análisis de tóxicos, venenos, barbitúricos y estupefacientes.
- c) Tomar y revelar radiografías y emitir diagnósticos radiológicos, y
- d) Montar y conservar piezas anatómicas y emitir diagnósticos histopatológicos.
Articuló sexto. En las actuales Secciónales de Medicina Legal, de las ciudades de Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga, funcionarán grupos de laboratorios Forenses, organizados similarmente a los Laboratorios Forenses de Bogotá y bajo la dirección de éstos.
Artículo séptimo. Son funciones de la Sección de Servicios Especiales:
- a) Organizar y conservar los museos y bibliotecas de Medicina Legal.
- b) Elaborar las estadísticas del Instituto y de las Seccionales de Medicina Legal, y
- c) Organizar los archivos científicos.
Artículo octavo. Corresponde a las Seccionales cumplir dentro de su territorio las funciones propias del Instituto de Medicina Legal.
Artículo noveno. En cada cabecera de Distrito Judicial funcionará una Seccional de Medicina Legal.
Artículo décimo. Mientras se cumple la nacionalización de la Medicina Legal, los médicos legistas que en la actualidad son nombrados por los gobiernos departamentales lo serán, a partir de la vigencia del presente Decreto, de ternas enviadas por el Instituto de Medicina Legal.
Artículo undécimo. Los médicos legistas a que se refiere el artículo anterior, estarán bajo la dirección científica del Instituto de Medicina Legal.
Artículo duodécimo. La inscripción de médicos legistas de que trata la Ley 53 de 1914 se hará ante los Alcaldes Municipales, previa aprobación de la solicitud por el Jefe de la sección respectiva o por el Director del Instituto de Medicina Legal.
Será obligatorio asignar en los presupuestos departamentales las partidas necesarias para, el pago, de honorarios de los médicos legistas inscritos.
TITULO SEGUNDO
De la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses.
Artículo decimotercero. La Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses tendrá a su cargo la capacitación y perfeccionamiento de Médicos Legistas y Psiquiatras Forenses, Químicos, Físicos, Farmacéuticos, Toxicólogos, Bacteriólogos, Radiólogos. Histopatólogos, Hematólogos, peritos en Grafología y Documentoseopia, Balística v Hoplologíá Forense.
Artículo decimocuarto. El Consejo Académico de Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses estará, integrado así: por el Director del Instituto de Medicina Legal, el Jefe de los Laboratorios Forenses, el Director del Instituto de Ciencias Penales y Penitenciarias de la Universidad Nacional, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Director de la Policía Judicial.
Artículo decimoquinto. El Rector de la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses será elegido por el Consejo Académico para periodos de dos años.
Artículo decimosexto. Para ser Rector de la Escuela Superior de Ciencias Forenses se necesita reunir una de las siguientes condiciones:
Primera. Ser Médico Legista por concurro y haber sido además Director del Instituto de Medicina Legal o Jefe de la Seccional de Medicina Legal, o Profesor Universitario de Medicina Legal o Psiquiatría Forense por cinco años, o
Segunda. Ser química, físico a bacteriólogo con título universitario y experiencia como laboratorista forense durante cinco años.
Artículo decimoséptimo. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento de la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses.
TITULO TERCERO
De la carrera Médico-Legal.
Artículo decimoctavo. La carrera de Médicos Legistas estará sujeta al siguiente escalafón:
- a) Médicos practicantes de primevos auxilios,
- b) Médicos Legistas de reconocimientos provisionales.
- c) Médicos Legistas Auxiliares, y
- d) Médicos Legistas Principales y Jefe. Médico Legista de Seccional.
Artículo decimonoveno. La carrera de Laboratoristas Forenses quedará sujeta al siguiente escalafón:
1°. Escalafón de técnicos.
- a) Asistentes de Laboratorio.
- b) Laboratorista Ayudante,
- c) Laboratorista.
2°.) Escalafón de profesionales especializados en ramas de Laboratorio Forense.
- a) Profesionales.
- b) Jefe de Grupo de Laboratorio y Jefe de Laboratorios Forenses.
- c) Director de la Sección de Laboratorios Forenses del Instituto de Medicina Legal.
Artículo veinte. Las cargos de personal científico y técnico para la prestación de los servicios a que se refiere el presente Decreto se proveerán con personal de profesionales especializados en la Escuela Superior de Ciencias Médico-Forenses, cuando los haya.
Las vacantes y los ascensos se llenarán por concurso, cuyas bases y reglamentación adoptará el Gobierno con arreglo al escalafón establecido en los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
Disposiciones varías.
Artículo vigesimoprimero. El servicio de Medicina Legal se prestará en coordinación con el Departamento Administrativo de Seguridad, la Policía Judicial y la Policía Nacional.
Parágrafo. El Director de la Sección de Laboratorios Forenses coordinará los servicios científicos y técnicos de los Laboratorios Forenses del Instituto de Medicina Legal con los del Departamento Administrativo de Seguridad y los de la Policía Judicial, y prestará asesoría técnica y científica a estas entidades.
Artículo vigesimosegundo. Los médicos especializados en Anatomía Patológica podrán practicar la diligencia de autopsia, con valor de prueba pericial, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
Artículo vigesimotercero. Corresponde al Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dictar los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución del presente estatuto, señalando el número de funcionarios de cada dependencia y sus respectivas asignaciones.
Artículo vigesimocuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, a 16 de julio de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
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