por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes

Rango Decreto
Publicación 1990-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y en especial las de su artículo 120,

DECRETA:

Artículo 1° Todo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de un pasaporte válido sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
Artículo 2° Los pasaportes serán de las siguientes clases:

A. Diplomáticos.

B. Oficiales.

E. Provisionales, y

F. Colectivos.

CAPITULO I

PASAPORTES DIPLOMATICOS

Artículo 3° Los pasaportes diplomáticos serán expedidos exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4° Tendrán derecho a pasaporte diplomático:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende:

Artículo 5° En desarrollo del artículo anterior y con excepción del Presidente, ex Presidentes, ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores, y sus cónyuges, las personas que soliciten pasaporte diplomático deberán presentar:

Parágrafo. En el caso de menores, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el capítulo VII del presente Decreto.

Artículo 6° Todo pasaporte diplomático llevará la fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil, la fecha y lugar de nacimiento, así como la especificación del cargo que desempeña o su respectiva condición o calidad, y el número y fecha del decreto que lo designa o comisiona.
Artículo 7° Los pasaportes diplomáticos tendrán la siguiente validez:

Cuando se trate del pasaporte de personas que por razones de su cargo deban viajar con frecuencia, éste podrá ser revalidado por el término de la nueva comisión mediante la presentación de la disposición que lo designe.

Parágrafo. La revalidación de los pasaportes diplomáticos de que tratan los literales f), h), i) y j) del artículo 4° del presente Decreto, deberá solicitarse al Ministerio de Relaciones Exteriores con una anterioridad de dos (2) meses a su vencimiento y éste podrá autorizar a los Jefes de Misión para revalidar hasta por dos (2) años o cancelar los pasaportes de los funcionarios que se encuentran en el exterior bajo su jurisdicción.

Artículo 8° Los titulares de pasaporte diplomático con excepción de los expedidos de conformidad con los literales b) y d) del artículo 4° tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión o dejación del cargo que desempeñaban o la pérdida de la respectiva condición o calidad. Si transcurrido dicho tiempo no fuere devuelto, será retirado por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, procederá a la cancelación o retiro de un pasaporte diplomático en cualquier momento.

CAPITULO II

PASAPORTES OFICIALES

Artículo 9° Los pasaportes oficiales serán expedidos exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Tendrán derecho a pasaporte oficial:
Artículo 11. Las personas que soliciten pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos en el artículo 5° del presente Decreto.

Parágrafo. En caso de menores, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto.

Artículo 12. Los pasaportes oficiales tendrán la siguiente validez:

Parágrafo. Cuando haya lugar a la revalidación de un pasaporte oficial en el exterior, ésta deberá solicitarse con dos (2) meses de anterioridad a la fecha de vencimiento y se efectuará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual podrá autorizar a los Jefes de Misión Diplomática o Consular para revalidar o cancelar los pasaportes de los funcionarios que desempeñen cargos permanentes en el exterior, bajo su jurisdicción.

Artículo 13. Los pasaportes oficiales de las personas que por razón de su cargo deban viajar con frecuencia y los otorgados a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, podrán ser revalidados por el término de la nueva comisión mediante la presentación de la respectiva disposición.
Artículo 14. Todo pasaporte oficial deberá ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días después del término de misión o de haberse retirado del cargo. Si transcurrido dicho término no fuere devuelto, será retirado por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución procederá a la cancelación o retiro de un pasaporte oficial en cualquier momento.

CAPITULO III

PASAPORTES ORDINARIOS

Artículo 15. La entidad facultada para expedir pasaportes ordinarios, es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior, serán expedidos por los cónsules remunerados y mediante autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los cónsules honorarios.
Artículo 16. Los documentos necesarios para obtener pasaporte ordinario son los siguientes:

Parágrafo 1° Cuando se trate de menores de edad, deberán presentar los documentos señalados en el Capítulo VII del presente Decreto.

Parágrafo 2° En caso de deterioro o pérdida reiterada no justificados plenamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá abstenerse de expedir un nuevo pasaporte, mientras somete la solicitud a consulta del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el valor de la libreta tendrá un incremento que para el efecto fijará el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 17. Todo pasaporte ordinario causará el impuesto de timbre nacional señalado por la ley.
Artículo 18. El pasaporte ordinario será válido por cinco (5) años a partir de la fecha de su expedición y caducará al cabo de dicho término, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo siguiente.
Artículo 19. El pasaporte ordinario también caducará cuando sus páginas hayan sido utilizadas en su totalidad y cuando presente señales de adulteración, enmendadura o deterioro.

Parágrafo. Cuando al pasaporte ordinario no le quede una vigencia mayor de un año y ésta sea requerida para la obtención de visa de entrada o de permanencia en otro país, podrá expedirse un nuevo pasaporte, anulando el anterior.

CAPITULO IV

PASAPORTES FRONTERIZOS

Artículo 20. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaporte fronterizo a los colombianos residentes en los países limítrofes con Colombia y que estén debidamente inscritos en el Consulado de la jurisdicción donde se encuentre su domicilio permanente. Para la expedición del mencionado pasaporte, se exigirán los requisitos establecidos en los literales a) y d) del artículo 16 y en caso de menores los exigidos en el Capítulo VII del presente Decreto.

Los pasaportes fronterizos serán expedidos por los funcionarios consulares de la República acreditados en Venezuela, Ecuador y Panamá y serán válidos únicamente para el país donde sean expedidos y para entrar y salir de Colombia. La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.

Parágrafo. Podrá expedirse pasaporte fronterizo con validez de un año, al solicitante que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y pueda acogerse al procedimiento previsto en el Decreto 1379 de 1972, previo diligenciamiento del formulario de “Inscripción de Registro de Nacimiento por Correo”. Una vez obtenido el registro civil de nacimiento, o copia del mismo y previa presentación de la solicitud del documento de identidad, podrá ser revalidado gratuitamente por el término que falte hasta cumplir cinco (5) años.

CAPITULO V

PASAPORTES PROVISIONALES

Artículo 21. El Pasaporte provisional es un documento de viaje que reemplaza al pasaporte ordinario en casos excepcionales. Se expedirá para regresar a Colombia o para continuar el viaje, libre de derechos de timbre nacional y tendrá validez por el tiempo necesario para el regreso al país o por el término señalado en el artículo 25 del presente Decreto.

Parágrafo. En el lugar de entrada a Colombia, dicha pasaporte será retirado por el Capitán de Puerto o el Jefe de Inmigración, quien expedirá al titular el correspondiente recibo.

Artículo 22. Los funcionarios consulares podrán expedir pasaporte provisional a los colombianos que se encuentren en las siguientes condiciones:

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