por el cual se reglamentan los artículos 23, 24 y 25 del Decreto-ley 1426 de 1950

Rango Decreto
Publicación 1950-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el Decreto 1426 de 1950, y en especial de las autorizaciones concedidas por el Decreto numero 3884 de 1949, y

Artículo 1° A partir del primero de junio del corriente año funcionaran en Bogotá los Juzgados de Policía números 5° y 6°, y estarán integrados cada uno con el personal y asignaciones mensuales que se indican:
Un Juez $ 500.00
Un Secretario 320.00
Dos escribientes, a $220 440.00

Parágrafo. Los cuatro Jueces de Policía actualmente existentes en Bogotá tendrán la misma asignación mensual de los Jueces a que se refiere el presente artículo.

Artículo 2° En las catorce capitales de los restantes Departamento funcionará, a partir del 1° de junio de este año, un Juzgado de Policía cuyo personal nombrado por el Ministerio de Justicia, tendrá cada uno los empleados y las asignaciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 3° Mientras principian a actuar los nuevos Juzgados de Policía, los funcionarios encargados de dar aplicación a la Ley 48 de 1936 y al Decreto legislativo número 1426 de 1950, continuarán instruyendo y fallando tales negocios.

Parágrafo. Los funcionarios que actualmente conocen de las infracciones a la Ley 48 de 1936 y a los decretos que la adicionan y reglamentan procederán a remitir a los nuevos Jueces de Policía, una vez que tales Juzgados hayan sido debidamente instalados, los expedientes respectivos en el estado en se encuentren.

Artículo 4° Conforme a lo ordenado por el artículo 24 del Decreto extraordinario 1426 de 1950, las Gobernaciones deberán apropiar, antes del 1° de junio próximo, las partidas necesarias para el pago de los escribientes que serán nombrados por el Ministerio, la dotación de oficinas y el suministro de local y demás elementos indispensables para el funcionamiento del Juzgado de Policía radicado en respectiva capital.
Artículo 5° Los Juzgados de Policía que funcionarán en cada una de las capitales de los Departamentos estarán distinguidos en la siguiente forma:
Antioquia: Juzgado el radicado en Medellín
Atlántico: Juzgado el radicado en Barranquilla.
Boyacá: Juzgado el radicado en Tunja.
Bolívar: Juzgado 10. el radicado en Cartagena.
Caldas: Juzgado 11. el radicado en Manizales.
Cauca: Juzgado 12. el radicado en Popayán.
Choco: Juzgado 13. el radicado en Quibdó.
Huila: Juzgado 14. el radicado en Neiva.
Magdalena: Juzgado 15. el radicado en Santa Marta.
Nariño: Juzgado 16. el radicado en Pasto.
Norte de Santander: Juzgado 17. el radicado en Cúcuta.
Santander: Juzgado 18. el radicado en Bucaramanga.
Tolima: Juzgado 19 el radicado en Ibagué.
Valle del Cauca: Juzgado 20. el radicado en Cali.
Artículo 6° Quedan suprimidos a partir del 1° de junio del corriente año los juzgados 101 a 114, inclusive, de Instrucción Criminal.
Artículo 7° Las autoridades de Policía, oficinas de investigaciones departamentales y Gabinetes de Identificación nacional y departamentales, deberán cooperar eficazmente con los juzgados de Policía para la aplicación estricta de todas las disposiciones de la Ley 48 de 1936 y el Decreto-ley 1426 de 1950.
Artículo 8° Los jueces de Policía deberán rendir en los primeros cinco (5) días de cada mes, un informe estadístico de las labores realizadas por el Juzgado en el mes anterior, tanto a las Gobernaciones respectivas como al Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia.
Artículo 9° El Ministerio cada vez que lo juzgue necesario, por medio de resolución reglamentara el funcionamiento de los Juzgados de Policía a que se refiere el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro De Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro De Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO.

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