POR EL CUAL SE SEÑALAN LOS AUXILIOS DE MARCHA DEL EJERCITO

Rango Decreto
Publicación 1930-10-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 3ª de 1930,

DECRETA:

Artículo 1° Los viáticos o auxilios de marcha de todos los miembros del Ejército y demás empleados del ramo de Guerra, que por razones del servicio hayan de trasladarse de un lugar a otro, se liquidarán en la siguiente forma: el valor de los fletes y pasajes, de acuerdo con las taridas y precios corrientes de la región por recorrer, más una cantidad diaria en dinero y en los días de marcha, de acuerdo con el grado, así: para un General, diez pesos ($ 10); para un Oficial superior, ocho pesos ($ 8); para un Capitán, cinco pesos ($ 5); para un Teniente o Subteniente, cuatro pesos ($ 4); para un Suboficial, dos pesos ($ 2), y para un soldado, un peso con veinte centavos ($ I-20)..
Artículo 2° Para la expedición de pasajes se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:

1ª clase-Oficiales de todos los grados y alumnos de la Escuela Militar de Cadetes.

2ª clase-Suboficiales.

3ª clase-Soldados.

Esta clasificación se refiere solamente para viajar en ferrocarriles o vapores.

Artículo 3° Cuando la marcha deba verificarse por caminos de herradura o canoa, los miembros del Ejército recibirán además de los auxilios decretados en el artículo 1°, los siguientes por kilómetro de recorrido para el pago de fletes:
Oficiales Generales $ 0 40
Oficiales superiores 0 30
Capitanes 0 25
Tenientes y Subtenientes 0 20
Suboficiales 0 03
Soldados 0 02

Parágrafo. Cuando a este personal se le suministre caballería de propiedad del Gobierno, entonces no recibirán los auxilios señalados por kilometraje.

Artículo 4° Los Oficiales casados que hubieren de trasladarse de una guarnición a otra, tendrán derecho a que se les liquide el valor de los pasajes en primera clase, para su esposa y sus hijos menores.
Artículo 5° Los Oficiales que por solicitud propia obtengan traslados, no tendrán derecho al goce de los auxilios establecidos anteriormente, ni al valor de los pasajes.
Artículo 6° Los Oficiales llamados a calificar tendrán derecho a los auxilios y pasajes de que trata el artículo 1°, a igual que los retirados del servicio, siempre que el retiro no haya sido ocasionado por mala conducta.
Artículo 7° En circunstancias especiales el Gobierno podrá disponer la marcha por vía aérea. En este caso, los individuos que viajan recibirán el valor del pasaje y el auxilio decretado en el artículo 1°; pero si el viaje lo verifican en aviones de propiedad del Gobierno, tanto el piloto aviados como el mecánico, pasajero o pasajeros, únicamente recibirán los auxilios a que se refiere el artículo anteriormente citado.
Artículo 8° Los auxilios de marcha de los conscriptos y de los desacuartelados serán los valores del sueldo y la alimentación, con un veinticinco por ciento (25 por 100) de aumento en los días de marcha, más el valor de los pasajes. A esto atenderán los Contadores de los respectivos Cuerpos de tropas, previo aviso y envío oportuno de los cuadros respectivos al Estado Mayor General del Ejército, entidad que, una vez que los haya aprobado, los pasará a la Sección de Contabilidad y Pagaduría para que esta Oficina sitúe los valores al Contador Pagador respectivo.
Artículo 9° Los empleados militares, músicos y empleados de administración que sean trasladados, retirados, o nombrados en comisión del servicio, tendrán derecho a los auxilios y pasajes, de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría.
Artículo 10. La expedición de pasaportes estará a cargo de la Sección de Contabilidad y Pagaduría del Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Las dudas que sobre la aplicación de este Decreto pudieren presentarse, serán resueltas en cada caso por el Ministerio de Guerra.

En estos términos quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de octubre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

Agustín MORALES OLAYA

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