Por el cual se autoriza la edición de cédulas de Tesorería de $ 1 para el cambio de las de $ 10

Rango Decreto
Publicación 1919-09-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente, de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la circulación de cédulas de Tesorería de valor de $ 10 viene ocasionando dificultades en las transacciones comerciales, por la escasez de moneda fraccionaria;

Que de varias regiones del país han solicitado reiteradamente que se dicte alguna providencia que ponga remedio a tales dificultades;

Que las monedas de níquel que se están acuñando en la Casa de Moneda de esta ciudad no bastan para satisfacer la demanda de moneda fraccionaria;

Que existen esqueletos de billetes de valor de $ 1, de los que se habilitaron como cédulas de Tesorería de igual valor, esqueletos que se hallan depositados en poder de la Junta de Conversión y que el Banco Central, al cual pertenecen, está dispuesto a venderlos al Gobierno; y

Que la Comisión Legislativa de Crédito Público y la Junta fiscalizadora de la amortización de cédulas han conceptuado favorablemente al cambio de las de $ 10 por dé, $ 1,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase la edición hasta de $ 600,000 de cédulas, de Tesorería con destino exclusivo al cambio da los mismos documentos de valor de $ 10.
Articulo 2°. El Ministerio del Tesoro procederá a comprar al Banco Central esqueletos de billetes de $ 1, y a efectuar la habilitación de ellos como cédulas de Tesorería, trabajo ,que podrá hacerse en, la Litografía Nacional o en otra cualquiera de la ciudad.
Artículo 3°. Comisiónase a la Junta de Conversión para hacer el cambio, dicho, y con tal fin se le entregarán las cédulas cuya edición se autoriza.
Artículo 4°. El cambio se hará a quienes lo soliciten y la Junta remitirá mensualmente a la Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro las cédulas de $ 10 que por tal motivo entren a sus cajas. La remesa se acompañará da una relación debidamente pormenorizada, y las cédulas serán perforadas por la Junta antes de su envío
Artículo 5°. La Sección de Crédito Público cumplirá respecto de dichas cédulas lo prevenido en la cláusula sexta de la escritura número 441, de 26 de marzo del corriente año, sobre amortización de ellas.
Artículo 6°. El Inspector de la Circulación intervendrá en todas las operaciones que demanda el cumplimiento del presente Decreto, y del resultado do ellas rendirá informe detallado al Ministerio del Tesoro y a la Junta Fiscalizadora.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO

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