Por el cual se promulga un Tratado suscrito entre Colombia y Venezuela
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el día 17 de diciembre de 1930 se firmó en la capital de la República, entre el Ministro de Relaciones Exteriores, señor doctor Luis López de Mesa, y el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en Colombia, señor José Santiago Rodríguez, un Tratado de No Agresión, Conciliación, Arbitraje y Arreglo .Judicial;
Que ese Pacto Internacional fue considerado y aprobado por los Órganos Legislativos de Colombia y de Venezuela, según Leves expedidas en 25 de agosto de 1941 y 10 de julio de 1940, respectivamente, y
Que el día 12 de septiembre de 1941 se llevó a cabo, en la ciudad de Caracas, el canje de ratificaciones de tal Tratado, según consta en Acta suscrita entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, señor Caracciolo Parra Pérez y el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en Venezuela, señor Alberto Pumarejo, Tratado cuyo texto es el siguiente:
"TRATADO DE NO AGRESION, CONCILIACION, ARBITRAJE Y ARREGLO JUDICIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, sinceramente deseosos de expresar en una forma solemne los sentimientos pacíficos que animan a sus respectivos pueblos, y de manifestar el deseo de renunciar al recurso de las armas como instrumento de la política de los dos países, han resuelto celebrar un Tratado para la solución pacifica de las controversias que entre ambos puedan suscitarse, y con tal fin han designado como Plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Colombia, al señor Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores; y
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al señor .José Santiago Rodríguez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia,
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Las dos Alias Parles Contratantes -se comprometen a no recurrir, en ningún caso, a la guerra, ni ejercer ningún acto de agresión la una contra la otra.
ARTICELO II
Las dos Altas Partes Contratantes se comprometen a someter, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a los procedimientos de solución pacífica en él establecidos, las controversias de cualquier naturaleza o que por cualquier causa surjan entre ellas, y que no haya sido posible resolver amigablemente por los medios diplomáticos ordinarios, exceptuando solamente las que atañen a los intereses vitales, a la independencia
o a ¡a integridad territorial de los Estados Contratantes.
Las diferencias para cuya solución se haya previsto un procedimiento especial por convenios en vigor entre las Partes, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en dichos convenios.
ARTICULO III
Si una de las Partes Contratantes alegare que la controversia que las divide sobre asunto que por su naturaleza y según el Derecho Internacional, pertenece exclusivamente a la competencia y a la jurisdicción de dicha Parte, y si la Parte contraria tío lo reconoce así la excepción será juzgada por la Corte Permanente de .justicia Internacional. Si ésta estima fundada la excepción se declarará terminado el litigio. En la hipótesis contraria, la propia Corte decidirá acerca del mérito del litigio y señalará el procedimiento de solución pacifica que, conforme al presente Tratado, deba emplearse.
ARTICULO IV
Todas las cuestiones sobre las cuales las dos Altas Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo amigablemente mediante los procedimientos diplomáticos ordinarios, serán sometidos a la Comisión Permanente de Conciliación,
ARTICELO V
Las Altas Partes Contratantes constituirán una Comisión Permanente de Conciliación, compuesta de cinco miembros.
Cada una de las Partes designará dos de esos miembros, de los cuales sólo uno puede ser nacional del Estado que los nombra. El quinto será el Presidente y su designación se hará de común acuerdo entre las Parles Contratantes. El quinto miembro no debe pertenecer a ninguna de las nacionalidades ya representadas en la Comisión.
ARTICULO VI
La Comisión Permanente de Conciliación deberá estar constituida y dispuesta a actuar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Salvo acuerdo en contrarío, de las Partes Contratantes, la Comisión será nombrada por tres años, y así en lo sucesivo, a no ser que dentro de los tres últimos meses de cada término, las Partes resuelvan modificar su constitución o reemplazarla por completo.
Las vacantes que ocurran en la Comisión deberán ser provistas inmediatamente.
ARTICULO VII
La Comisión se reunirá, salvo acuerdo en contrario de las Partes, en el lugar eme designe su Presidente.
ARTICULO VIII
La Comisión podrá ser convocada por cualquiera de las Partes Contratantes, la que para tal efecto, se dirigirá a su Presidente.
ARTICULO IX
Salvo estipulaciones en contrario, entre las Altas Partes Contratantes la Comisión establecerá libremente las reglas de su procedimiento, el cual, en todo caso, será contradictorio. Si no hubiere unanimidad, se seguirá el procedimiento establecido en el Titulo Tercero de la Convención de La Haya para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales, del 18 de octubre de 1907. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros que la constituyen, todos los cuales deberán estar presentes.
Las Partes serán representadas ante la Comisión por Agentes, que actuarán también como intermediarios entre aquéllas y la Comisión.
ARTICULO X
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar los trabajos de la Comisión Permanente de Conciliación, y especialmente, a suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los documentos e informaciones útiles, así como también a emplear los medios de que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO XI
Durante los trabajos de la Comisión, cada Comisario recibirá una compensación pecuniaria, cuyo monto será fijado, de común acuerdo, por las Partes Contratantes.
Cada uno de los dos Gobiernos pagará sus propios gastos, y una parte igual de los gastos comunes de la Comisión, comprendidas en éstos las compensaciones previstas en la primera parte de este artículo.
ARTICULO XII
La Comisión Permanente de Conciliación tendrá la misión de examinar las cuestiones en litigio,, recoger con ese fin todas las informaciones útiles, por vía de investigación o en otra forma, y esforzarse por conciliar a las Partes.
La Comisión podrá, después de examinar el asunto, comunicar a las Parles los términos del arreglo que le pareciere conveniente, y deberá, en todos los casos, proponer una solución de la controversia. El informe de la Comisión no será obligatorio para las Partes ni en lo concerniente a las consideraciones de hecho ni a las consideraciones de derecho.
ARTICULO XIII
Las recomendaciones de la Comisión Permanente de Conciliación serán presentadas dentro del año a partir de la fecha en que hubiere iniciado sus trabajos. Las Altas Partes Contratantes podrán prorrogar este plazo de común acuerdo.
ARTICULO XIV
Presentadas las recomendaciones de la Comisión a las Partes, éstas tendrán seis meses para negociar un arreglo sobre las bases de la solución propuesta. Expirados los seis meses sin que hubiere conciliación, la controversia será .sometida a la decisión judicial o arbitral, según lo establecido en los artículos XV y siguientes del presente Tratado.
ARTICULO XV
Bajo la reserva de lo estipulado en el artículo II, serán sometidas a la decisión judicial, basada en derecho, de la Corte Permanente de Justicia Internacional, o de mi Tribunal Arbitral, constituido según se establece en el presente Tratado, todas las controversias que no hayan sido ajustadas por el procedimiento de conciliación, siempre que tengan por objeto:
- a) La existencia, interpretación y aplicación de un Tratado Internacional celebrado entre las Partes.
- b) Cualquier punto de Derecho Internacional.
- c) La existencia de cualquier hecho que, verificado, constituya la violación de un compromiso internacional.
- d) La naturaleza y la extensión de la reparación debida por esa violación.
Cuando entre ambas Partes Contratantes exista desacuerdo acerca de si al litigio está o no comprendido en alguna de las categorías arriba indicadas, la Corte Permanente de Justicia Internacional decidirá acerca de esta cuestión previa. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar la opinión de la Corte y a proceder en consecuencia.
Cuando la controversia tenga por objeto materias distintas en las enumeradas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, las Partes Contratantes podrán someter la diferencia al Tribunal Arbitral establecido en este Tratado, v darle la facultad de estatuir ex aequo et bono si ninguna regla de derecho fuere aplicable.
ARTICULO XVI
En cada caso en que deba recurrirse a una solución arbitral, cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro que no sea de su nacionalidad, v tratará de entenderse con la otra Parte para la designación de un tercero, que no deberá pertenecer a ninguna de las nacionalidades a que pertenezcan los otros dos. Ese tercer árbitro será el Presidente del Tribunal así constituido.
Si hubiere desacuerdo con respecto a m elección del tercer árbitro, ambas Partes Contratantes pedirán a la Corte Permanente de Justicia Internacional que haga la designación del Presidente del Tribunal.
Las decisiones del Tribunal Arbitral serán tomadas por mayoría de votos y serán obligatorias para las Partes.
ARTICULO XVII
En cada caso particular que haya de ser sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional o al Tribunal Arbitral, las Partes Contratantes concluirán un 'Compromiso por intercambio de notas, en el cual se determine claramente el objeto de litigio, los poderes conferidos a la Corte o al Tribunal Arbitral, los plazos y demás condiciones convenidas entre ellas.
Al falta de acuerdo entre las Parles acerca del compromiso, y después de aviso previo de un mes, cualquiera de ellas tendrá la facultad de llevar el asunto, directamente, por vía de simple requerimiento, a la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Si la Corte encuentra que el asunto no está comprendido entre los de su competencia, según el artículo XV, lo comunicará a las Partes, que podrán constituir el Tribunal Arbitral conforme a lo previsto en dicho artículo XV.
ARTICULO XVIII
Las cuestiones que ya hayan sido objeto de acuerdo definitivo entre las Partes Contratantes no darán lugar al recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, ni podrán ser sometidas a Tribunal Arbitral, salvo que la controversia tenga por objeto la interpretación o ejecución de tal acuerdo.
ARTICULO XIX
En caso de litigio cuyo objeto según la legislación interna de una de las Partes Contratantes, sea de la competencia de sus Tribunales Nacionales, la cuestión no será sometida a los procedimientos previstos en este Tratado, sino cuando, se alegue denegación de justicia, en una sentencia definitiva de la .autoridad judicial competente.
ARTICULO XX
Si la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional o del Tribunal Arbitral declarare que una decisión tomada por una cualquiera de las autoridades dependientes de una de las Partes Contratantes se encuentra, total o parcialmente en oposición al derecho internacional convencional en vigor entre las Partes, y si el derecho constitucional de dicha Parte no permite, o sólo permite imperfectamente hacer desaparecer por la vis administrativa las consecuencias de esa decisión, las Partos convienen en que, por la propia sentencia de la Corte o del Tribunal, deberá concederse a la Parte lesionada una reparación equitativa.
ARTICULO XXI
Las dos Partes se comprometen a abstenerse, durante el curso de cualquier procedimiento abierto en virtud de este Tratado de toda medida susceptible de agravar el conflicto, y a ejecutar las medidas provisionales que, en la hipótesis del litigio resultante de actos ya efectuados o en vías de serlo, la Corte Permanente de Justicia Internacional, el Tribunal Arbitral o la Comisión de Conciliación, según el caso, juzgue que deban adoptarse.
ARTICULO XXII
La Parte que ocasione un conflicto por actos que por su naturaleza deban ser resueltos por los métodos de solución pacifica establecidos en este Tratado, deberá, desde el momento en que la diferencia haya sido sometida a uno de los procedimientos aquí previstos, hacer cesar los efectos de dichos actos y restablecer las cosas al estado anterior.
ARTICULO XXII
Salvo estipulaciones en contrario, en el compromiso previsto en el artículo X.VIÍ de este Tratado, cada Parte Contratante podrá pedir al Tribunal Arbitral que haya dictado la sentencia, la revisión de ésta. Sin embargo, esa demanda no podrá ser motivada sino por el descubrimiento de algún hecho que hubiere podido ejercer influencia decisiva sobre la sentencia, y que, para la época de cerrarse los debates, era desconocido del propio Tribunal y de la Parte que pida la revisión.
Si por cualquier razón, uno o más miembros del Tribunal que dictó la sentencia no pudieren tomar parte en la revisión de ella, su sustitución se hará de la misma manera fijada para su elección.
El plazo en el cual podrá hacerle la petición de revisión deberá determinarse en la sentencia arbitral, a menos que ya lo liara sido en el compromiso.
ARTICULO XXIV
Las diferencias que surgieren acerca de la interpretación o ejecución del presente Tratado serán sometidas, salvo acuerdo en contrario, de las Altas Partes Contratantes, a la Corte Permanente de Justicia Internacional o al Tribunal Arbitral, por vía de simple requerimiento de cualquiera de las Partes.
ARTICULO XXV
Este Tratado, una vez cumplidas las formalidades legales de cada uno de los países contratantes, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Caracas en el más breve término posible.
Permanecerá en vigor por diez años, a contar de la fecha del canje de las ratificaciones; pero si no es denunciado seis meses antes del vencimiento de ese plazo, se entenderá renovado tácitamente por otro período de diez años y así sucesivamente.
En cualquier caso, los procedimientos ya comenzados en el momento de expirar el plazo del Tratado, continuarán en curso hasta una conclusión normal.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba indicados firman el presente Tratado, en dos ejemplares, que sellan con sus sellos particulares, en Bogotá, el diez y siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
(L. S.) Luis LOPEZ DE MESA
(L. S) José Santiago RODRIGUEZ",
DECRETA:
Artículo único. Ejecútese corno ley de la República el Tratado preinserto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado del Despacho,
Alberto GONZALEZ FERNANDEZ
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