Por el cual se dictan normas sobre la actividad de los Fondos Mutuos de Inversión

Rango Decreto
Publicación 1985-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinal 14 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1ºLos Fondos Mutuos de Inversión de que trata el presente Decreto son los constituidos con aportes de los trabajadores y contribución de las empresas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2968 de 1960 y demás normas complementarias.

Los Fondos Mutuos de Inversión pueden constituirse en las empresas que tengan activos brutos por un valor igual o superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) y que ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.

Artículo 2ºLos Fondos Mutuos de Inversión se constituirán por virtud de acuerdo celebrado entre la empresa y un número de sus trabajadores no inferior al indicado en el artículo 3º del presente Decreto. En el respectivo acuerdo se determinará, de manera general, el monto de la contribución que la empresa se obliga a entregar al Fondo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en el mismo, contribución que será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes legales voluntarios.

Los aportes de los trabajadores al Fondo pueden ser de dos clases: Legales Voluntarios y Adicionales Voluntarios.

Los primeros son aquellos que, en los términos pactados en la respectiva acta de constitución, generan para la empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la mismos. Los aportes adicionales voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como aporte legal voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan corresponder a los afiliados. En ningún caso los trabajadores podrán obligarse a realizar aportes superiores al diez por ciento (10%) de su asignación básica mensual.

El Fondo podrá ser organizado por cada empresa, o por grupos de empresas que funcionen en una misma región, o por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad. Cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, la contribución de cada una de ellas se referirá al monto de los aportes de sus respectivos trabajadores.

Artículo 3º El acta orgánica de constitución del Fondo deberá extenderse en original y duplicado y ser suscrita por el propietario, Gerente o representante legal de la Empresa y por no menos de cinco (5) de sus trabajadores. En la mencionada acta deberá expresarse:

Parágrafo.Cuando los trabajadores de la empresa sean más de cincuenta, el acta orgánica de constitución del Fondo deberá ser otorgada por no menos del diez por ciento (10%) de ellos.

Artículo 4º La empresa entregará al Fondo Mutuo de Inversión, durante los primeros diez días de cada mes, una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de los aportes legales voluntarios ahorrados por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 5º La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la Empresa, se someterá a las siguientes reglas:
Artículo 6º El Fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en la respectiva libreta, a opción del beneficiario y en partes alícuotas, el monto de los intereses o dividendos acumulados durante el respectivo período, después de descontar los gastos de administración que serán fijados por la Junta Directiva y que en ningún caso deberán pasar del seis por ciento (6%) del total de los ingresos.

Parágrafo.Con todo, la administración podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades netas del respectivo período para la constitución de una reserva de estabilización de rendimientos y protección de activos, cuyo monto en ningún caso podrá llegar a exceder el diez por ciento (10%) del valor neto del Fondo.

Artículo 7º El Fondo de Perseverancia de que trata el parágrafo del artículo 18 del Decreto 958 de 1961 será repartido anualmente entre los trabajadores que hayan completado al menos cinco años en el Plan de Ahorros, en proporción a los aportes legales voluntarios realizados por cada uno de ellos, de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo.Para efectos de determinar la parte que a cada trabajador corresponda en la repartición del Fondo de Perseverancia no se tendrá en cuenta las sumas que éste haya retirado del Fondo Mutuo de Inversión.

Artículo 8º El tenedor que haya completado al menos tres (3) años en elPlan de Ahorro tendrá derecho, conforme al reglamento que se dicte, a retirar anualmente los créditos a sufavor resultantes de los aportes legales voluntarios distintos a los realizados durante los tres primeros años, y podrá continuar participando en el Plan de Ahorros.
Artículo 9ºLos Fondos Mutuos de Inversión no podrán recibir préstamos, salvo aquellos ofrecidos por las líneas especiales de crédito creadas en el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización del sector financiero y la capitalización de las sociedades anónimas.
Artículo 10. Además de las inversiones autorizadas en el artículo 1º del Decreto 1102 de 1978, los Fondos Mutuos de Inversión también podrán adquirir derechos de los Fondos de Valores administrados por las Sociedades Comisionistas de Bolsa.

La Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá autorizar a los Fondos Mutuos de Inversión para invertir en nuevos documentos que se ofrezcan en el mercado público de valores.

Artículo 11. Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) ni superiores al setenta por ciento (70%) del costo total de sus inversiones en valores.

Los depósitos a término de que trata el literal h) del artículo 1º del Decreto número 1102 de 1978 no podrán ser superiores al veinte por ciento 20%) del total de las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores.

Los Fondos Mutuos de Inversión podrán dedicar hasta el veinte por ciento (20%) de sus recursos a los préstamos señalados en el literal k) del artículo 1º del Decreto 1102 de 1978.

Artículo 12. Los Fondos Mutuos de Inversión, previo el cumplimiento de los requisitos que sobre el particular establezcan en sus estatutos, podrán contratar con las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que se encuentren legalmente facultadas para el efecto, la administración fiduciaria de sus inversiones.
Artículo 13. Las empresas de que trata el artículo 1º del presente Decreto podrán pactar con sus trabajadores, dentro de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la creación de un Fondo Mutuo de Inversión dentro de las mismas.

La contribución que en los términos acordados en la respectiva Convención Colectiva se obligue a entregar la empresa al Fondo Mutuo de Inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2968 de 1960, no se computará como salario para ningún efecto legal.

Artículo 14. Los Fondos Mutuos de Inversión procederán a reformar sus estatutos y reglamento con el fin de adecuarlos a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Dichas reformas, no obstante lo dispuesto por el artículo 15 sobre la vigencia de este Decreto, deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia Bancaria a más tardar el 1º de septiembre de 1985.
Artículo 15. El presente Decreto comenzará a regir el 1º de octubre de 1985 y deroga las siguientes disposiciones:

Los artículos 1º, 2º, 13 y 14 del Decreto 2968 de 1960; los artículos 1º, 16, 18, 19, 25 y el parágrafo del artículo 14 del Decreto 958 de 1961; y los literales a) y c) del artículo 2º del Decreto 1102 de 1978.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.