Por el cual se determina la manera como deben suministrarse a los señores Registradores los libros para el registro de la matrícula de la propiedad, y la forma como debe ser cubierto su valor por éstos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, y teniendo en cuenta que se han presentado dificultades a algunos Registradores del país para la adquisición de los libros de registro de matrícula de la propiedad, por el precio de costo de éstos,
DECRETA:
Artículo 1°. El Departamento de Provisiones del Gobierno Nacional suministrará a los Registradores del país, que no estuvieren en cabecera de Distrito Judicial y a quienes hasta la fecha de este Decreto no se les hubiere hecho tal suministro, los libros requeridos para el registro de la matrícula de la propiedad de que trata la Ley 40 de 1932. Este suministro debe hacerse antes del día 1° de septiembre de 1934 fecha en la cual entrarán a regir los artículos 5° y de 20 a 26, inclusive, de la referida Ley 40 de 1932.
Artículo 2°. El suministro de tales libros se hará de la siguiente manera: el Departamento de Provisiones remitirá a los Regístradores del país, por conducto de la respectiva Oficina de Recaudación de Hacienda Nacional, los libros que en cada Registraduría se requieran para el servicio del registro de la matrícula de la propiedad. Cada Registrador al recibir los libros, suscribirá un contrato con el Recaudador de Hacienda Nacional, según el cual debe cubrir en el término de un año, a partir del 1° de octubre de 1934, el valor total de los libros que se le suministren, por cuotas mensuales equivalentes a la duodécima parte de ese valor.
Parágrafo. Si al entrar a ejercer el cargo un nuevo Registrador el anterior no hubiere cubierto totalmente el valor de los libros, el nuevo está obligado a suscribir un contrato con el Recaudador de Hacienda Nacional por el cual se comprometa a cubrir el resto del valor, en cuotas mensuales equivalentes a la duodécima parte del valor total de los libros. Sin el cumplimiento de este requisito no podrán los nuevos Registradores entrar a ejercer sus cargos.
Artículo 3°. Los Recaudadores de Hacienda Nacional remitirán mensualmente al Departamento de Provisiones las sumas que depositen los respectivos Registradores por este concepto.
Artículo 4°. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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