Por el cual se reglamentan los artículos 7°, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la, República, mediante el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, modificó el artículo 54 la Ley 24 de 1988, asignándole al Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., a los demás alcaldes del país y al Intendente de la Isla de San Andrés, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales.

Que mediante el artículo 10 de la mencionada ley, se asigna temporalmente a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, las atribuciones establecidas en el considerando anterior, cuando financiera y/o administrativamente el municipio no pueda asumir tal responsabilidad.

Que el nombramiento, remoción, control y administración en general del personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, son funciones de los Gobernadores Intendentes, Comisarios y del Alcalde Mayor de Bogotá, D. E.

Que según esa norma, las facultades asignadas deben ejercerse teniendo en cuenta el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa, vigentes.

Que en consecuencia, se requiere desarrollar una reglamentación que se adecue a la administración descentralizada de los recursos humanos y físicos comprometidos en la prestación del servicio educativo, con el fin de racionalizarlos y asegurar su correcta aplicación,

DECRETA:

Artículo 1º Traslados. Los traslados del personal docente y directivo docente en un mismo municipio los decidirá el Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y el Decreto reglamentario 180 de 1982, para las diferentes modalidades de traslado.

Los traslados del personal docente y directivo docente nacional de un municipio a otro los decidirá el Alcalde nominador del cargo vacante, con el previo consentimiento del Alcalde nominador del cargo del cual es titular el docente que se va a trasladar. Este consentimiento debe constar por escrito, dirigido al Alcalde donde exista la vacante, con la manifestación expresa de su consentimiento con el traslado del docente. El acto administrativo que ordene el traslado debe motivarse con la mención del consentimiento, así como con la certificación de vacancia definitiva del cargo y disponibilidad presupuestal expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y la certificación del lleno de los requisitos legales que expida el Jefe Seccional de escalafón respectivo.

Los traslados del personal docente y directivo docente nacionalizado se regirán por lo dispuesto en el anterior inciso, siempre que deban efectuarse entre municipios de un mismo departamento, intendencia o comisaría.

Parágrafo. Cuando se trate de un traslado de un municipio a otro, la posesión se hará en el municipio al cual es trasladado el empleado, diligencia que se surtirá ante el funcionario competente, con la acreditación del acto administrativo que ordene el traslado, debidamente expedido y con el lleno de los requisitos legales.

Artículo 2º Traslados por necesidades del servicio. El traslado de un docente o directivo docente de un municipio a otro por cualquier a de los motivos de que trata el artículo 5º del Decreto 180 de 1982, lo hará el Alcalde nominador del cargo vacante al cual será trasladado el funcionario, a solicitud debidamente sustentada de la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional, gestión de la cual deberá ser informado el Alcalde nominador del docente o directivo docente, quien deberá expresar por escrito su consentimiento o para que pueda expedirse el acto administrativo de traslado, motivado con todos los antecedentes.

Parágrafo. El Alcalde nominador del docente le comunicará previamente a éste la necesidad del traslado con la manifestación de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; los resultados de esta diligencia deberán constar en la parte motiva del acto que ordene el traslado.

Artículo 3º Permutas. Las permutas libremente convenidas pueden darse entre docentes nacionalizados de un mismo departamento, intendencia, comisaría o del Distrito Especial de Bogotá, o entre docentes nacionales, y requieren para su tramitación la expresa aceptación de los respectivos superiores inmediatos, así como la recíproca conformidad de los alcaldes nominadores cuando la permuta compromete a docentes ubicados en municipios diferentes.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, cada alcalde procederá a decidir el traslado de su respectivo docente subordinado mediante acto administrativo motivado o con los antecedentes de la permuta.

Para que se perfeccione la diligencia de posesión el interesado deberá acreditar los dos actos administrativos: El que lo traslada y el que traslada al otro permutante. Sin el lleno de este requisito la posesión no surtirá efectos legales y el funcionario ante quien se cumplió irregularmente la diligencia asumirá las responsabilidades de rigor y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Articulo 4º Traslado, nombramiento. Cuando por conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, intendencia o comisaria, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos:

Este nombramiento no requerirá de concurso.

Parágrafo. La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del nombramiento.

Para tal efecto, el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, remitirá copia del acta de posesión al Delegado Permanente ante el FER de la entidad territorial donde prestaba sus servicios el docente posesionado, para que proceda a ordenar su exclusión de la nómina.

El cumplimiento de este procedimiento será requisito indispensable para ser incluido en la nómina docente del FER de la entidad territorial en la cual ha sido nombrado.

Artículo 5º Traslados de personal administrativo. Los traslados del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se sujetarán a los procedimientos establecidos en las normas que regulan la materia para los empleados oficiales del orden nacional.
Artículo 6º (Transitorio). Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, los gobernadores, intendentes y comisarios asuman las facultades que el artículo 9º de esta ley asigna a los alcaldes, los traslados por solicitud propia, por permuta libremente convenida y por necesidades del servicio del personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, cuya nominación y administración corresponda temporalmente a aquellos funcionarios, se regirán, para los docentes, por lo establecido en los artículos 3º , 4º , 5º y 6º del Decreto 180 de 1982; para los administrativos, por las normas que regulan esta materia.
Artículo 7º Descuentos. La negativa de un docente o directivo docente a atender un traslado, determinará la aplicación de las disposiciones que ordenan descuentos por servicios no prestados por los empleados públicos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 8º Requisitos para nombramientos. Los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5º del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes.

Los nombramientos del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirán por las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados nacionales.

Parágrafo 1º La provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetaran estrictamente a las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2º La vinculación por el sistema de hora cátedra, médica y odontológica, corresponde a los gobernadores, intendentes, comisarios y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., de acuerdo con los requisitos y procedimientos vigentes para este tipo de vinculación en las normas nacionales, y a la disponibilidad del rubro presupuestal respectivo.

Artículo 9º Nombramiento de algunos directivos docentes. Los nombramientos de los Supervisores de Educación y Jefes de Distrito Educativo continuarán a cargo de los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., ajustándose a los procedimientos señalados para la nominación de los funcionarios nacionalizados a través de las juntas administradoras de los FER.

Los directores de núcleo de desarrollo educativo serán nombrados por el alcalde del respectivo municipio; su dependencia técnica y/o funcional será la que se determine en la reglamentación de la nuclearización.

La selección y designación de estos directivos docentes, se someterán a las normas vigentes o que en el futuro se expidan para la administración de la nuclearización educativa.

Parágrafo. Las plazas vacantes de los cargos de Supervisores de Educación que se presenten, serán reubicadas por la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministro de Educación Nacional en los distintos distritos o localidades de la entidad territorial, de acuerdo con el estudio de necesidades y ciñéndose al procedimiento establecido para el traslado de plazas docentes y a la estructura de nuclearización vigente. Una vez realizada la reubicación de la plaza, la autoridad nominadora procederá a proveer el cargo.

Artículo 10. Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento:

Parágrafo. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, también certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo en el caso de los nombramientos del personal administrativo, de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y de los equipos de educación fundamental.

Artículo 11. Motivación de nombramientos. El acto administrativo de nombramiento que expida la autoridad nominadora será motivado, haciendo mención a las certificaciones que establece el artículo anterior, expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y el Jefe Seccional de Escalafón.

Si el acto carece de esta formalidad, el designado no podrá tomar posesión y no será incluido en nómina para el pago correspondiente.

Artículo 12. Clases de actos administrativos. Los nombramientos y traslados del personal docente cuya nominación y administración se descentraliza se harán por decreto, acto que deberá incluir en la parte considerativa, la expresa mención de las certificaciones de que tratan, según el caso, los artículos 1º , 2º , 3º , 4º y 10 del presente Decreto.
Artículo 13. Modelos de formatos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, adoptará los modelos de formatos a utilizar para nombramientos remociones, traslados y otras situaciones administrativas de los docentes y administrativos consagradas en el Estatuto Docente y demás normas aplicables.
Artículo 14. Nombramientos por concursos. Los nombramientos del personal docente y directivo docente, nacional y nacionalizado, se harán por concurso convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 15. Otras excepciones a los concursos. Se exceptúan del requisito del concurso para nombramientos, los siguientes:
Artículo 16. Provisión de vacantes sin concurso. Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los concursos, o se hubiere agotado la lista de elegibles, el alcalde nominador proveerá las vacantes de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente y los procedimientos de que trata el artículo 10 del presente Decreto.

Parágrafo. En las ciudades capitales de las distintas entidades territoriales se podrá convocar a concurso extraordinario cuando se haya agotado la lista de elegibles y/o no haya elegibles en las áreas de los cargos docentes vacantes, convocatoria que deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 17. Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes así:

Parágrafo. Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de elegibles.

Artículo 18. Excepción para docentes de áreas técnicas o artísticas.Exceptuánse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 176 de 1982 y por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente Decreto los educadores con título docente en áreas técnicas o artísticas o en educación especial, siempre y cuando no se encuentre personal vinculado que pueda trasladarse a ocupar los cargos vacantes en los institutos docentes de las ciudades capitales o de más de 10.000 habitantes.
Artículo 19. Prohibición de algunos nombramientos. Prohíbese el nombramiento de educadores en áreas diferentes a aquellas en las cuales se presenten las vacantes; sin embargo, cuando las necesidades determinadas por el desarrollo curricular así lo recomienden y previo estudio por parte del Director del Núcleo podrá proveerse a vacante con un educador especializado en área diferente.
Artículo 20. Reubicación para proveer vacantes. Para los efectos de las facultades otorgadas en el literal b) del artículo 5º del Decreto 180 de 1982 y con el objeto de racionalizar el servicio educativo y desarrollar lo previsto en el artículo 6º de la Ley 24 de 1976, la autoridad nominadora proveerá las vacantes que se presenten en los niveles de preescolar y básica primaria, reubicando a los licenciados en ciencias de la educación, especializados en preescolar y primaria, que se encuentren vinculadas en otros niveles del sistema educativo.
Artículo 21. Informe anual sobre situación docente. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto, los Directores y Rectores de los institutos docentes remitirán al Director del Núcleo a más tardar el último día hábil de febrero para el calendario A y el último día hábil de septiembre para el calendario B, de cada año, la lista de todos los educadores al servicio del instituto, señalando sus títulos, último grado en el escalafón y carga académica.

Esta información deberá entregarse al alcalde nominador, con copia al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional respectivo, para la toma de decisiones.

Artículo 22. Competencia del Superior inmediato cuando no exista mapa educativoEn los institutos docentes de las entidades territoriales donde no se haya organizado el sistema de nuclearización, las funciones previstas en los artículos 19 y 21 de este Decreto para los Directores de Núcleo, serán asumidas por el inmediato superior administrativo del Director o Rector respectivo, mientras se adopta aquel sistema.
Artículo 23. Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal, discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarias y el Distrito Especial de Bogotá.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal así come para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También Establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.