Por el cual se reglamentan las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931, sobre protección de la propiedad industrial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales:
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 31 de 1925, las solicitudes de patente de invención para toda clase de composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, destinados a uso humano, o para procedimientos relacionados con los mismos, serán remitidas por el Ministerio del ramo, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, con la correspondiente fórmula y con muestra del producto, o con la descripción del procedimiento de que se trate, a la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, de que trata la Ley 11 de 1920, o en su defecto, al Director del Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, a fin de que se practiquen o hagan practicar los exámenes a que haya lugar, y se dictamine sobre los puntos siguientes, según el caso:
- a) Si la muestra está de acuerdo con la fórmula respectiva.
- b) La novedad de la invención o mejora, no debiéndose considerar como inventos las fórmulas, combinaciones o procedimiento generalmente conocidos y empleados, sino cuando se hubiere introducido una mejora, la cual debe especificarse claramente en la fórmula o descripción que se presente.
- c) Si el objeto a que se destina el producto está correctamente indicado en la respectiva solicitud; y
- d) Si de conformidad con el artículo 5º, de la citada Ley 31, la invención o mejora no es contraria a la salubridad e higiene públicas.
Este dictamen se devolverá con el expediente al Ministerio de origen, encerrando la fórmula bajo un sobre sellado con el sello de la entidad examinadora, siendo obligatoria la reserva para todos los funcionarios y empleados que conozcan las fórmulas.
Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que haya lugar, los empleados que violen la reserva a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 2º. En los títulos de esta clase de privilegios se hará constar que se expiden previo el dictamen favorable de la entidad que practicó el estudio, y la fecha del mismo, y se determinará precisamente el uso a que está destinado el producto o procedimiento que se patenta.
Artículo 3º. Los exámenes de que trata el artículo 1º, de este Decreto, se harán por cuenta del interesado, y se devolverán al Ministerio, dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que el interesado pague el valor del examen respectivo.
Artículo 4º. No se podrá anunciar un producto para un uso distinto de aquel a que se refiere la respectiva patente, ni venderlo con indicaciones diferentes de las expresadas en la misma patente.
Parágrafo: La contravención a este artículo ocasionará la cancelación de la patente, para lo cual las autoridades que tengan noticia de la infracción darán cuenta detallada al Ministerio del ramo, el que, en vista de los documentos que se le presente, dictara la correspondiente resolución que notificada, se publicará en el Diario Oficial, en la forma prevenida por el artículo 4º, de la Ley 77 de 1931.
Artículo 5º. No se expedirá ningún título de patente, ni certificado de registro de marca, de dibujo o modelo sin que el interesado haya consignado en la Sección de Propiedad Industrial, las estampillas, papel y recibo de pago de publicación correspondiente, de todo lo cual se dejará la debida atestación en el expediente respectivo.
Artículo 6º. Derogado.
Artículo 7º. Las oposiciones a que se refieren las Leyes 31 de 1925 y 94 del presente año, se harán por escrito que el opositor presentará personalmente ante el Secretario del Ministerio del ramo y que deberá ir acompañado por lo menos de dos hojas de papel sellado, para la actuación.
Las oposiciones de que habla este artículo se harán dentro de los treinta días siguientes a al de la última publicación del Diario Oficial, de que tratan el artículo 15 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 31 de 1925.
Artículo 8º. La cuantía de la caución de que trata el artículo 6° de la Ley 94 del presente año, será de cien pesos ($100) y se presentará dentro de los seis días siguientes a la oposición, en dinero o en papeles de crédito público nacional, computados por su valor a la par, haciendo la correspondiente consignación en el Banco de la República a la orden del Ministerio del ramo.
Si no se prestare oportunamente la caución, o si prestada, el interesado no ratificare la oposición hecha en su nombre dentro de los sesenta días siguientes, el Ministerio procederá a hacer el registro solicitado si estuvieren vencidos, sin otra oposición que deba tramitarse, los treinta días de que habla el artículo 36 de la Ley 31 de 1925.
Si prestada oportunamente la caución, el interesado no ratificare la oposición hecha en su nombre dentro de los dichos sesenta días, el Ministerio dictará resolución en que disponga que entre a las arcas del Tesoro Nacional el monto de aquella.
Artículo 9º. En caso de que los interesados no suministren el papel necesario para las actuaciones a que se refiere el presente Decreto, el Ministerio del ramo procederá a requerirlos, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 10. Cuando la marca esté constituida por una o varias palabras independientes de toda forma distintiva, en el Diario Oficial, se insertará dicha palabra o palabras, junto con el extracto de la solicitud respectiva, en tipo claramente visible y en renglón aparte, de manera que se destaquen en forma notoria.
Los extractos de solicitudes de registro de dibujos o de modelos industriales y los certificados de registro o de traspaso de los mismos, pagarán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas condiciones que se fijan para los extractos de solicitudes y certificados de registro y certificados de traspaso de marcas, en el preciado Decreto 1195 de 1929.
Artículo 11. Los derechos que ocasione la inserción, en el Diario Oficial, de los documentos que deben ser publicados de acuerdo con las Leyes 31 de 1925 y 94 del presente año, son los fijados por el Decreto 1195 de 1929.
Artículo 12. Deróguese el Decreto 499 de 1925.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Industrias
Francisco José CHAUX
El Ministro de Educación Nacional
Julio CARRIZOSA V.
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