Por el cual se crea el Fondo Cooperativo de Transportes como Sección de los Ferrocarriles Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1942-07-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones extraordinarias que la otorga la Ley 128 de 1941 y

CONSIDERANDO

Que la organización de los transportes por las vías carreteras está determinando un sobrante de vehículos que es preciso retirar del servicio público de transportes;

Que los propietarios de los vehículos que se sustraigan del servicio público se verán imposibilitados para atender a la debida conservación de sus máquinas, y al pago oportuno de las cuotas de amortización que tengan pendientes con las agencias vendedoras;

Que el Estado necesita constituir reservas prudenciales de vehículos de transporte debidamente revisadas, para atender, cuando las circunstancias lo exijan a las necesidades del comercio, de la industria o de la defensa nacional;

Que para una labor de esta naturaleza deben prestar su cooperación aquellas entidades que utilizan en gran escala los transportes automotores, y que por consiguiente, están interesadas en que este servicio se mantenga regularmente durante la presente emergencia, de lo cual derivarán un beneficio, y

Que los trabajadores en la industria de vehículos automotores que se ven privados por circunstancias ajenas a su voluntad, de su industria, requieren el apoyo del Estado para la conservación de su crédito,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase como dependencia de los Ferrocarriles Nacionales, el "Fondo Cooperativo de Transportes", destinado a la compra de los vehículos automotores que por falta de llantas o por razones económicas sea preciso retirar del servicio público, a juicio de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. El funcionamiento y actividades del Fondo Cooperativo de Transportes, se regirán por las normas que establece este Decreto y por los reglamentos que dicte el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, debidamente aprobados por el Gobierno.
Artículo 2°. El capital del Fondo Cooperativo de Transportes será hasta de un millón, cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), del cual suscribirá inicialmente la suma de $ 900.000, en la siguiente forma:

Parágrafo. El Gobierno podrá, cuando lo considere necesario, decretar la suscripción del resto del capital.

Artículo 3°. La administración del Fondo Cooperativo de Transportes corresponde al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, con intervención de una junta asesora integrada por el Administrador del Consejo y sendos representantes de la Federación de Cafeteros, los industriales que hayan aportado capital, los agentes importadores de vehículos, la Dirección de Transportes y Tarifas, la Federación de Choferes y la Superintendencia de Cooperativas.
Artículo 4°. EL Fondo Cooperativo de Transportes podrá hacer las siguientes operaciones:

l° Comprar vehículos automotores de servicio público en las siguientes condiciones:

Artículo 5°. Una vez que el Fondo Cooperativo de Transportes haya adquirido todos los vehículos sobrantes, y las necesidades del transporte en el país aconsejen su venta, aplicará el producto de esa venta, en primer término a cancelar las obligaciones, que haya contraído con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según lo establecido en el artículo anterior y, el resto, a reintegrar el capital aportado por las distintas entidades que contribuyeron a constituirlo, proporcionalmente al monto de sus suscripciones.
Artículo 6°. La Oficina de Control de Cambios e Importaciones no concederá permiso para la importación de vehículos automotores, mientras el Fondo Cooperativo de Transportes tenga existencias de vehículos del mismo tipo y condiciones a que se refieran, las solicitudes.
Artículo 7°. Las obligaciones del Fondo Cooperativo de Transportes a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, servirán de garantía de préstamos concedidos por el Banco de la República, a la Caja, y serán redescontados por dicho Banco, dentro del cupo señalado para el efecto por el artículo 39 del Decreto 1156 de 1940.
Artículo 8°. El Consejo de los Ferrocarriles Nacionales podrá garantizar en los estatutos del Fondo Cooperativo de Transportes a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, a los suscriptores particulares del Fondo, un dividendo hasta del 3 por 100 anual sobre el valor nominal, de las acciones suscritas.
Artículo 9°. Los gastos de instalación y administración del Fondo Cooperativo de Transportes correrán por cuenta del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para, cuyo efecto podrá abrir un crédito especial en el Banco de la República, hasta por la suma de cien mil pesos ($ 180.000) que será amortizado con el 50 por 100 de las mayores entradas que tengan los Ferrocarriles por concepto de aumento de carga, determinado por la suspensión del tráfico en las carreteras, paralelas a las líneas férreas, o del aumento en el valor de las tarifas que se autorice con posterioridad a este Decreto.
Artículo 10. El Gobierno podrá garantizar en cualquier tiempo las obligaciones del Fondo Cooperativo de Transportes.
Artículo 11. Declárase de utilidad pública la adquisición por el Fondo Cooperativo de Transportes de las exisencia de llantas que se encuentren actualmente en poder de las agencias vendedoras y de los comerciantes distribuidores.

El Fondo adquirirá esas llantas a los precios que señaló para su venta la Superintendencia de Importaciones. Si los poseedores no efectuaren la venta, voluntariamente, se seguirá el correspondiente juicio de expropiación y mientras éste se tramita no podrán los dichos poseedores vender las llantas que tienen en su poder.

Las infracciones a lo aquí dispuesto acarrearán multas hasta por cinco mil pesos ($ 5.000), que serán impuestas de oficio, por la Superintendencia Nacional dé Importaciones.

El Fondo Cooperativo de Transportes venderá las llantas que adquiera, de conformidad con los reglamentos vigentes o los que se dicten en lo futuro, y a medida que las necesidades del transporte lo requieran.

Artículo 12. Este Decreto regirá desde su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de julio de 1924.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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