Por el cual se crea el Fondo Cooperativo de Transportes como Sección de los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones extraordinarias que la otorga la Ley 128 de 1941 y
CONSIDERANDO
Que la organización de los transportes por las vías carreteras está determinando un sobrante de vehículos que es preciso retirar del servicio público de transportes;
Que los propietarios de los vehículos que se sustraigan del servicio público se verán imposibilitados para atender a la debida conservación de sus máquinas, y al pago oportuno de las cuotas de amortización que tengan pendientes con las agencias vendedoras;
Que el Estado necesita constituir reservas prudenciales de vehículos de transporte debidamente revisadas, para atender, cuando las circunstancias lo exijan a las necesidades del comercio, de la industria o de la defensa nacional;
Que para una labor de esta naturaleza deben prestar su cooperación aquellas entidades que utilizan en gran escala los transportes automotores, y que por consiguiente, están interesadas en que este servicio se mantenga regularmente durante la presente emergencia, de lo cual derivarán un beneficio, y
Que los trabajadores en la industria de vehículos automotores que se ven privados por circunstancias ajenas a su voluntad, de su industria, requieren el apoyo del Estado para la conservación de su crédito,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase como dependencia de los Ferrocarriles Nacionales, el "Fondo Cooperativo de Transportes", destinado a la compra de los vehículos automotores que por falta de llantas o por razones económicas sea preciso retirar del servicio público, a juicio de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. El funcionamiento y actividades del Fondo Cooperativo de Transportes, se regirán por las normas que establece este Decreto y por los reglamentos que dicte el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, debidamente aprobados por el Gobierno.
Artículo 2°. El capital del Fondo Cooperativo de Transportes será hasta de un millón, cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), del cual suscribirá inicialmente la suma de $ 900.000, en la siguiente forma:
- a) $ 150.000 por la Federación Nacional de Cafeteros;
- b) $ 200.000 por los Ferrocarriles Nacionales. El Consejo queda autorizado para tomar esta suma del producto de la venta de bonos de los Ferrocarriles Nacionales.
- c) $ 250.000 por las empresas industriales de transformación o extracción y transformación, nacionales o domiciliadas en el país, cuyo capital y reservas excedan de $ 500.000 proporcionalmente al monto de dichos capitales y reservas.
- d) Hasta $ 300.000 que representarán el aporte de las agencias o empresas vendedoras de vehículos automotores o de llantas, o de repuestos para estos vehículos. Este aporte será, equivalente al 25 por 100 del valor de la deuda que cada propietario de un vehículo tenga contraída con las respectiva agencia o empresa en el momento en que el Fondo Cooperativo de Transportes lo adquiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto; o al 20 por 100 del valor de los camiones o chassis que dichas agencias vendan al Fondo, según lo establecido en el mismo artículo.
Parágrafo. El Gobierno podrá, cuando lo considere necesario, decretar la suscripción del resto del capital.
Artículo 3°. La administración del Fondo Cooperativo de Transportes corresponde al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, con intervención de una junta asesora integrada por el Administrador del Consejo y sendos representantes de la Federación de Cafeteros, los industriales que hayan aportado capital, los agentes importadores de vehículos, la Dirección de Transportes y Tarifas, la Federación de Choferes y la Superintendencia de Cooperativas.
Artículo 4°. EL Fondo Cooperativo de Transportes podrá hacer las siguientes operaciones:
l° Comprar vehículos automotores de servicio público en las siguientes condiciones:
- a) Únicamente cuando el estado del vehículo permita asegurar que prestará un servicio adecuado, por lo menos durante 18 meses, y esté equipado con las llantas denunciadas ante la Superintendencia de Importaciones o con las que esta entidad haya permitido comprar posteriormente. No obstante la Junta Asesora podrá en casos especiales autorizar la compra de vehículos sin las llantas registradas;
- b) Cuando el propietario no pueda utilizarlo, por carencia absoluta de llantas, o porque en concepto de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas sea necesario retirarlo del servicio por existir exceso de vehículos en la región;
- c) El valor del vehículo se determinará por avalúo pericial, tomando como base el precio de compra en la agencia, menos la depreciación, la cual se fijará de acuerdo con las normas que la Dirección del Fondo establezca oportunamente,
- d) El pago se hará de contado, deduciendo la suma que el propietario deba a la agencia vendedora y a los suministradores de llantas y repuestos. El Fondo se hará cargo de servir estas deudas en la misma forma en que el propietario se haya comprometido a hacerlo, o mediante acuerdo con los interesados;
- e) La adquisición de vehículos, de que trata este artículo, podrá hacerla directamente el Fondo o por conducto de las Cooperativas de Transporte, de acuerdo con reglamentación que al efecto dicte.
- 2° Comprar vehículos automotores destinados al servicio particular cuando en concepto de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas su adquisición sea necesaria para atender a futuras necesidades del país. La compra se hará en condiciones análogas a las enumeradas para los vehículos de servicio público en los apartes a), c) y d) del numeral anterior.
- 3° Comprar camiones o chassis nuevos, por un precio no superior al de costo comprobado en el lugar de la compra.
- 4° Proveer a la revisión, composición, y almacenanaje en condiciones adecuadas, de los vehículos que adquiera, y al pago de las obligaciones que los graven.
- 5° Proveer a la construcción o adaptación de depósitos para dichos vehículos.
- 6° Vender los vehículos adquiridos, después de que se hayan agotado los del mismo tipo que tengan en su poder las agencias distribuidores y a medida que el país lo necesite, de acuerdo con concepto de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Para establecer el precio de venta se tendrá como norma recuperar la cantidad invertida en la compra, reparación, almacenaje e intereses a la tasa del 4 por 100 anual correspondiente a la inversión en la respectiva unidad.
- 7° Adquirir y vender llantas para el servicio de los vehículos: automotores que funcionan en el país.
- 8° Conseguir en la Sección de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por el artículo 1° del Decreto número 1156 de 1940, con garantía industrial, representada en los vehículos que adquiera, créditos hasta, por el 60 por 100 del valor de compra de dichos vehículos, más las inversiones realizadas por el Fondo en su revisión y composición. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda autorizada para efectuar esta operación, y para introducir al efecto en sus estatutos; y organización las modificaciones que sean necesarias, El plazo y de interés para estas operaciones se señalará por la Caja.
- 9° Celebrar negociaciones con las agencias importadoras de vehículos o con particulares, para la reparación, almacenaje y venta de los vehículos que compre.
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- Realizar todas las operaciones comerciales y financieras que faciliten la adquisición de vehículos automotores, su mejor conservación y su venta, cuando las necesidades del país lo requieran.
Artículo 5°. Una vez que el Fondo Cooperativo de Transportes haya adquirido todos los vehículos sobrantes, y las necesidades del transporte en el país aconsejen su venta, aplicará el producto de esa venta, en primer término a cancelar las obligaciones, que haya contraído con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según lo establecido en el artículo anterior y, el resto, a reintegrar el capital aportado por las distintas entidades que contribuyeron a constituirlo, proporcionalmente al monto de sus suscripciones.
Artículo 6°. La Oficina de Control de Cambios e Importaciones no concederá permiso para la importación de vehículos automotores, mientras el Fondo Cooperativo de Transportes tenga existencias de vehículos del mismo tipo y condiciones a que se refieran, las solicitudes.
Artículo 7°. Las obligaciones del Fondo Cooperativo de Transportes a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, servirán de garantía de préstamos concedidos por el Banco de la República, a la Caja, y serán redescontados por dicho Banco, dentro del cupo señalado para el efecto por el artículo 39 del Decreto 1156 de 1940.
Artículo 8°. El Consejo de los Ferrocarriles Nacionales podrá garantizar en los estatutos del Fondo Cooperativo de Transportes a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, a los suscriptores particulares del Fondo, un dividendo hasta del 3 por 100 anual sobre el valor nominal, de las acciones suscritas.
Artículo 9°. Los gastos de instalación y administración del Fondo Cooperativo de Transportes correrán por cuenta del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para, cuyo efecto podrá abrir un crédito especial en el Banco de la República, hasta por la suma de cien mil pesos ($ 180.000) que será amortizado con el 50 por 100 de las mayores entradas que tengan los Ferrocarriles por concepto de aumento de carga, determinado por la suspensión del tráfico en las carreteras, paralelas a las líneas férreas, o del aumento en el valor de las tarifas que se autorice con posterioridad a este Decreto.
Artículo 10. El Gobierno podrá garantizar en cualquier tiempo las obligaciones del Fondo Cooperativo de Transportes.
Artículo 11. Declárase de utilidad pública la adquisición por el Fondo Cooperativo de Transportes de las exisencia de llantas que se encuentren actualmente en poder de las agencias vendedoras y de los comerciantes distribuidores.
El Fondo adquirirá esas llantas a los precios que señaló para su venta la Superintendencia de Importaciones. Si los poseedores no efectuaren la venta, voluntariamente, se seguirá el correspondiente juicio de expropiación y mientras éste se tramita no podrán los dichos poseedores vender las llantas que tienen en su poder.
Las infracciones a lo aquí dispuesto acarrearán multas hasta por cinco mil pesos ($ 5.000), que serán impuestas de oficio, por la Superintendencia Nacional dé Importaciones.
El Fondo Cooperativo de Transportes venderá las llantas que adquiera, de conformidad con los reglamentos vigentes o los que se dicten en lo futuro, y a medida que las necesidades del transporte lo requieran.
Artículo 12. Este Decreto regirá desde su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de julio de 1924.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON
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