Por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional del Cauca
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros, y
CONSIDERANDO:
1º. Que conforme al artículo 18 de la Ley 19 de 1958, el Gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios públicos, darles dirección adecuada y proveer a su más eficaz y económico funcionamiento reorganizara los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos oficiales o semioficiales dotados de personería jurídica independiente;
2º. Que uno de los métodos más eficaces para la administración de programas de fomento es el establecimiento de cuerpos autónomos regionales, en cuya dirección tengan parte esencial los vecinos especialmente vinculados a las zonas o regiones donde estos cuerpos ejercerán funciones;
3º. Que la Corporación Autónoma Regional del Cauca es un establecimiento público de este género y que es necesario proveer a su reorganización y dictar normas para su funcionamiento,
DECRETA:
- I. - Denominación, domicilio y objeto
Articulo 1º La Corporación Autónoma Regional del Cauca, creada por medio del Decreto número 3110 de 1954, continuara funcionando como un establecimiento público, o sea como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y su fin primordial es promover la conservación y el desarrollo de los territorios que constituyen la hoya hidrográfica del Alto Cauca, las vertientes del Pacifico vecinas a esta y los terrenos aledaños que le están relacionados o que sean afectados por sus actividades, actividades estas encaminadas a la realización de un plan integral para el aprovechamiento de los recursos naturales de la región.
Articulo 2º La Corporación Autónoma Regional del Cauca podrá ser distinguida por la sigla "CVC" y es una entidad apolítica.
Articulo 3º Para todos los efectos jurídicos el domicilio de la Corporación es la ciudad de Cali, pero el Consejo Directivo puede establecer domicilios para los fines que se determinen en los acuerdos respectivos.
Articulo 4º Son funciones de la corporación Autónoma Regional del Cauca:
- a) La generación, transmisión y distribución de energía eléctrica;
- b) La coordinación de los sistemas eléctricos para lograr una mayor económica y eficiencia;
- c) La regularización de las corrientes de agua para evitar las inundaciones;
- d) La utilización de las fuentes de agua para la irrigación;
- e) La distribución y reglamentación de las aguas de uso público dentro del territorio de su jurisdicción para objetos domésticos, agropecuarios, industriales o de abastecimiento público, ciñéndose a las leyes y reglamentaciones sobre la materia mediante contrato que al efecto celebre con el Gobierno;
- f) La protección de las aguas contra la contaminación;
- g) El mejoramiento de los cauces de los ríos para sus distintas utilizaciones;
- h) La recuperación y mejoramiento de las tierras con obras de drenaje o por otros medios;
- i) La conservación de los suelos y la reforestación;
- j) La reglamentación de la explotación de los bosques y otorgamiento de las concesiones respectivas según modalidades que se se\alen en contrato que al efecto suscriba el Gobierno con la Corporación;
- k) La preservación de la fauna y la flora;
- l) El fomento del uso apropiado de las tierras para fines agropecuarios, en coordinación con los organismos que adelantan campañas con el mismo fin;
- m) El fomento de la explotación de los recursos minerales;
- n) El mejoramiento de las comunicaciones, puertos y sistemas de transporte, en coordinación con los organismos gubernamentales respectivos;
- o) La cooperación en el desarrollo de la educación, la salud pública y los programas de acción comunal;
- p) La promoción de la actividad industrial;
- q) La zonificación de la tierra, principalmente con el objeto de reglamentar las construcciones dentro de la zona sujeta a inundación y de impedir la edificación de mejoras permanentes en zonas requeridas para la ejecución de los proyectos, obras o servicios de la Corporación;
- r) La promoción y participación en sociedades o establecimientos destinados a prestar servicios públicos, al fomento de la economía general o al mejor aprovechamiento de los recursos naturales;
- s) La adjudicación de terrenos baldíos de conformidad con las leyes y decretos pertinentes según se convenga en contrato que al efecto celebre con el Gobierno.
PARAGRAFO. Una vez celebrados los contratos de que tratan los literales e), j) y s) quedan revocadas las delegaciones a los Gobernadores de los Departamentos respectivos de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 1º. del Decreto 2703 de 1959, para los territorios señalados en el artículo 1º. de este Decreto.
Articulo 5º Los planes y proyectos que adopte la Corporación por medio del Consejo Directivo, junto con los presupuestos correspondientes en moneda nacional y extranjera, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Los planes y programas de la Corporación que adquieran el carácter de definitivos de acuerdo con el inciso anterior, implican que las empresas necesarias para su desarrollo son obras útiles y benéficas, dignas del estimulo y apoyo de las demás entidades públicas, y se entenderán, para todos los efectos constitucionales, incorporados a los planes nacionales.
Articulo 6º En la realización de sus funciones la Corporación aplicara la técnica y procurar amoldar su administración, en cuanto ella no se oponga a los sistemas y procedimientos de la administración pública, a los métodos modernos utilizados por la empresa privada.
Artículo 7º Las actividades de la Corporación, encaminadas a la realización de un plan integral para el aprovechamiento de los recursos naturales de la región, se desarrollaran de manera que sirvan como programa demostrativo y de adiestramiento tanto para los territorios bajo su jurisdicción como para otras regiones del país.
Articulo 8º La Corporación procurara que las obras que emprenda reintegren las inversiones efectuadas y faciliten la formación de un patrimonio que ayuda a cumplir las sucesivas etapas de sus programas.
Articulo 9º Las labores se adelantaran con el criterio de estimular la iniciativa privada, buscando crear nuevas oportunidades para la acción particular en el desarrollo de la región.
Articulo 10. Para la realización de sus fines la Corporación obtendrá la cooperación de otras entidades públicas o privadas, lo mismo que de otras personas y a su vez podrá prestar la suya a otras entidades o personas.
II Capital
Artículo 11. El Capital de la Corporación está constituido por los aportes hechos por la Nación, los Departamentos y Municipios; las donaciones y legados recibidos; los impuestos especiales que las leyes vigentes o las que se dicten en el futuro, establezcan para la Corporación; los terrenos y edificios, equipos e instalaciones, materiales de diversa índole y demás bienes que posee actualmente.
Artículo 12. El Capital de la Corporación se incrementara con los bienes que adquiera durante sus existencia, con las utilidades que capitalice, y con los aportes extraordinarios, en dinero o en especie, que obtenga del Gobierno, o con su previa autorización.
Articulo 13. Las entidades públicas pueden cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, bien suministrándole bienes de cualquiera especie sin condición alguna a manera de donación o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevara una cuenta especial, de manera que se si se hacen en bienes distintos de moneda deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en el activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.
PARAGRAFO. La corporación podrá recibir donaciones y legados.
III Administración y Funcionamiento
Articulo 14. Para el cumplimiento de sus fines la Corporación tiene todas las atribuciones necesarias y especialmente las que se determinan en los artículos siguientes.
Articulo 15. Por medio de sus órganos estatutarios la Corporación es competente para dictar las normas y tomar las decisiones concernientes a los objetos de su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones legales y las que se le conceden en este Decreto.
Articulo 16. La Corporación tiene competencia para celebrar toda clase de contratos en que se obligue o adquiera derechos, ciñéndose a las normas del presente Decreto y la reglamentación que adopte el Consejo Directivo.
PARAGRAFO. Los contratos que celebre la Corporación no necesitan para su validez ser revisados por el Consejo del Estado.
Articulo 17. La Corporación podrá adquirir bienes muebles o inmuebles, conservarlos, mejorarlos, gravarlos y enajenarlos.
Articulo 18. La Corporación podrá tomar dinero en préstamo con garantías de los bienes de su propiedad o sin ellas, emitir bonos y obligaciones en general para su financiación, girar, endosar, aceptar, protestar, cancelar o recibir cheques, letra de cambio, pagares o cualquier otra clase de instrumentos negociables o no negociables, y en general celebrar el contrato comercial de cambio en todas sus manifestaciones, así como celebrar negocios de toda índole con entidades bancarias y de crédito.
Articulo 19. 3Entre las garantías que la Corporación puede dar para el cumplimiento de sus obligaciones está autorizada para gravar con hipoteca sus bienes inmuebles y dar en prenda los muebles.
Articulo 20. La Corporación es competente para manejar, sostener, administrar, desarrollar y mejorar las propiedades y bienes de su dominio construyendo en ellos directamente o por medio de contratos con otras personas, las obras necesarias a sus fines.
Articulo 21. Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación ciñéndose a las normas legales. Cuando sea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional a solicitud del Consejo Directivo. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación y se tramitara en la forma determinada por la ley.
Artículo 22. La Corporación tendrá derechos e ocupación de vías públicas y de imposición de las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas o hidráulicas con fines de servicio público.
Articulo 23. La Corporación tendrá derecho al uso de la energía hidráulica de las corrientes situadas dentro del territorio que se le asigna.
Articulo 24. En los servicios que preste y en los cuales puedan individualizarse los usuarios, como por ejemplo en los suministros de energía eléctrica o de agua, la Corporación será competente para cobrar tasas de conformidad con tarifas acordadas por el Consejo Directivo y aprobadas por los organismos legales competentes.
Articulo 25. Cuando se trate de obras que para su ejecución requieran derrames de impuestos de valorización o similares, la Corporación someterá al Gobierno Nacional, para su aprobación, reglamentos sobre la manera de establecer y cobrar dichos impuestos.
Articulo 26. La Corporación podrá pedir directamente y obtener la cooperación técnica y financiera que requiera para sus actividades de cualquier entidad o persona nacional o extranjera dentro de las disposiciones legales vigentes en materia económica.
IV - Órganos Directivos
Articulo 27. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo del Consejo Directivo y de la Dirección Ejecutiva, respectivamente, quienes ejecutaran sus funciones dentro de las atribuciones que a cada uno de ellos le confiere el presente Decreto.
Articulo 28. El Consejo Directivo y el Director Ejecutivo son los órganos por medio de los cuales obrara la Corporación.
V - Del Consejo Directivo
Articulo 29. El Consejo Directivo estará compuesto por siete miembros con sus respectivos suplentes personales, e acuerdo con las normas siguientes:
Un principal, que será el Ministro de Fomento, y su suplente designado por aquel.
Dos principales, que serán los Gobernadores de los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca. Los dos suplentes de los Gobernadores serán elegidos por el presidente de la República, de dos listas de cuatro nombres presentadas por los Gobernadores de los Departamentos nombrados.
Dos principales y dos suplentes, elegidos directamente por el Presidente de la República.
Un principal y su suplente, elegidos conjuntamente por la Asociación Colombiana de Ganaderos (Comité Ganadero del Valle), por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, por el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y por la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (Seccional del Valle). Un principal y su suplente, elegidos conjuntamente por la Asociación Bancaria (Comité Seccional de Cali), por la Asociación Nacional de Industriales (Seccional del Valle), por la
Federación Nacional de Comerciantes (Seccional del Valle), y por la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. En caso de extinción, abstención o negativa de una o más entidades mencionadas en los incisos 5º. y 6º de este articulo, la elección corresponderá a las que queden del mismo grupo, o del otro, si desaparece totalmente un grupo.
Articulo 30. El periodo de los miembros principales del Consejo Directivo, distintos del Ministro de Fomento y de los Gobernadores, y el periodo de todos los suplentes será de tres a\os. Con el objeto de mantener la renovación gradual de los miembros del Consejo, los periodos respectivos vencerán en forma escalonada.
Articulo 31. Para la renovación de los miembros suplentes de los Gobernadores en el consejo Directivo, se presentara al Presidente de la República, dos meses antes del vencimiento del periodo respecto, una lista de cuatro nombres para cada renglón; la lista la presentara el Gobernador del Departamento que haya propuesto al miembro a quien corresponda reemplazar. Para la renovación del suplente del Ministro de Fomento, se dará aviso a este dentro del término indicado. En el caso de los cuatro miembros restantes y de sus suplentes, el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación dará aviso al Presidente de la República y a las entidades correspondientes dos meses antes del vencimiento del periodo respectivo, para su nombramiento.
Articulo 32. Los miembros del Consejo Directivo podrán ser reelegidos indefinidamente.
Articulo 33. Los miembros del Consejo, distintos del Ministro de Fomento y de los Gobernadores, deben ser ciudadanos colombianos, residentes en el territorio de la Corporación y tener la experiencia e idoneidad para el eficaz desempeño del cargo.
Articulo 34. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo, ni por si ni por interpuesta persona pueden contratar con la Corporación.
Articulo 35. A los miembros del Consejo Directivo les está confiada la misión de realizar
los fines de la Corporación y, cualquiera que sea el origen de su elección, solo representan en su seno los altos intereses de bienestar colectivo.
Articulo 36. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos dos veces al mes, en el día, la ora y el sitio que el mismo acuerde de conformidad con sus reglamentos.
Articulo 37. El Consejo podrá ser convocado a reuniones extraordinarias por el presidente, y en su ausencia por el Vicepresidente o por el Director Ejecutivo.
Articulo 38. En el Consejo Directivo tendrán voz, pero no voto, el Director Ejecutivo de la Corporación y los funcionarios que los reglamentos señalen y, además, podrá dásela en forma especial para determinadas ocasiones, a otras personas.
Articulo 39. El Consejo Directivo tendrá un Presidente que dirigirá sus reuniones y un Vicepresidente que en su ausencia lo reemplace. Estos dignatarios serán elegidos por el Consejo Directivo, por mayoría de votos, para periodos de un año, y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de empate se definirá la elección a la suerte.
Articulo 40. Se formara quórum en toda reunión del Consejo Directivo por la asistencia de cuatro de sus miembros principales. En caso de excusa o ausencia debidamente comprobada de alguno o algunos de estos, se citara a sus suplentes, quienes entonces contribuirán a la formación del quórum.
Articulo 41. Para toda decisión del Consejo Directivo se requerirán por lo menos cuatro votos favorables.
Articulo 42. Constituye falta absoluta de un miembro del Consejo, la muerte, la renuncia, o la ausencia injustificada por más de dos meses. Cuando esto suceda, se procederá en la forma indicada en el artículo 31, a designar el respectivo miembro por el resto del periodo.
Articulo 43. Los miembros del Consejo Directivo tendrán una remuneración de cincuenta pesos por sesión, pero, cualquiera que sea el número de ellas, su remuneración mensual no podrá exceder de cuatrocientos pesos. La Corporación no reconocerá viáticos ni gastos de representación por la asistencia a las sesiones en Cali.
Articulo 44. De las sesiones del Consejo Directivo se levantaran actas que serán firmadas por la persona que presida la correspondiente reunión y por el Secretario. Cada una de las hojas será rubricada y las actas se numeraran en forma continua, debiendo formarse con cada cincuenta actas un libro que se empastara en forma que permita su más segura conservación. Harán fe de lo que consta en las actas las copias que con su firma expida el Secretario.
Articulo 45. Son funciones del Consejo Directivo:
- a) Aprobar, para periodos anuales, el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación;
- b) Estudiar y someter a la aprobación del Gobierno Nacional los límites territoriales dentro de los cuales ejercerá su jurisdicción la Corporación y proponer las adiciones o eliminaciones que encuentre justificadas en vista de los planes que desarrolle;
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