Sobre publicaciones relacionadas con la propiedad literaria y artística
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el decreto 1195 de 1929 no incluyó disposición alguna respecto a la suma que deban pagar las inscripciones de propiedad literaria y artística, pero que éstas quedan comprendidas implícitamente en aquellas de que habla el artículo 6º, o sea los escritos no mencionados expresamente y que deban publicarse.
- 2º Que no se ha cumplido estrictamente por los Departamentos lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 32 de 1886, y artículo 11 del Decreto 665 del mismo año, que la reglamenta, como es el envío semestral de las inscripciones hechas en cada Gobernación; y
- 3º Que es conveniente que la publicación de los registros sobre propiedad literaria y artística se haga no sólo en el Diario Oficial sino también en órganos oficiales de los Departamentos,
DECRETA:
Artículo 1º. Del 1º de Enero de 1931 en adelante, los interesados en la inscripción de obras literarias o artísticas pagarán, las publicaciones que se hagan en el Diario Oficial, tanto de la solicitud del registro como la inscripción de la obra; dicha inscripción no podrá hacerse sino trascurridos treinta días después de la publicación de la solicitud, como se acostumbra para las patentes de invención, siempre que en ese tiempo no se haya presentado opositor que alegue mejor derecho.
Artículo 2º. La publicación de las solicitudes se pagará de acuerdo con el inciso d) del artículo 5º del Decreto 1195 de 1929, a razón de un centavo la palabra, por una sola vez; la publicación de la inscripción, en extracto, dos pesos por una sola vez, como las Resoluciones sobre personería jurídica; en caso de publicarse el acta de inscripción, pagará a razón de tres pesos por cada vez.
Artículo 3º. Los Secretarios de Gobierno de los Departamentos, por conducto de los Directores de Educación Pública, remitirán al Ministerio una lista de las inscripciones hechas desde el año de 1886 hasta el presente, en la cual figuren el nombre de la obra, la fecha en que se hizo la inscripción, el nombre del autor y la imprenta en que fue editada, a fin de compararla con el registro general llevado en el Ministerio. Si resultare que se ha omitido en envío de inscripciones, éstas se solicitarán textuales, para hacerlas figurar así.
Artículo 4°. En adelante se publicarán anualmente por los Directores de Educación, en el informe rendido a los Gobernadores, las inscripciones sobre propiedad literaria y artística hechas en los Departamentos, y en la Memoria del Ministerio las del registro general.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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