por el cual se aprueban los estatutos de la Sociedad Fiduciaria la Previsora Ltda

Rango Decreto
Publicación 1985-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios números 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos de la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda., adoptados por los socios en la Escritura de constitución de la sociedad, numerada 025 de 29 de marzo de 1985, de la Notaría 33 de Bogotá, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1º NOMBRE. La Sociedad Comercial que por medio de este instrumento se constituye gira bajo la razón social "Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda.".

Artículo 2º DOMICILIO. La Sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, en la República de Colombia, sin perjuicio de establecer conforme a la ley y estatutos sucursales y agencias en cualquier ciudad del país y en el extranjero.

Artículo 3º DURACIÓN. La Sociedad tiene como término de duración cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de constitución, al cabo de los cuales se disolverá si no ha sido prorrogado su término antes de su expiración.

Artículo 4º OBJETO. El objeto principal de la Sociedad es la celebración de contratos fiduciarios tipificados en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Comercio y los negocios fiduciarios previstos en la Ley 45 de 1923 y demás normas que los adicionen y reformen. Podrá también de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1547 de junio de 1984 administrar y manejar el Fondo Nacional de Calamidades con todos sus bienes y derechos y llevar la representación del mismo cumpliendo con los objetivos para él previsto y respetando la destinación de los recursos que lo conforman. En desarrollo del mismo, puede la Sociedad ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social y que tengan relación directa con el objeto mencionado.

En desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales correspondientes, la sociedad puede:

ch) Girar, aceptar, endosar, asegurar, cobrar y negociar, en general toda clase de títulos valores y cualesquiera otros derechos personales y títulos de crédito;

Artículo 5º CAPITAL. El capital de la Sociedad es la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) moneda corriente dividido en veinte mil (20.000) cuotas iguales de un valor nominal de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente cada uno, que los socios han suscrito y pagado íntegramente en dinero efectivo y que la sociedad da por recibido.

Artículo 6º APORTES. El capital señalado en la cláusula anterior ha sido aportado así:

Artículo 7º RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los socios por razón de las operaciones se limita exclusivamente al monto de sus respectivos aportes de capital.

Artículo 8º CESIÓN DE INTERÉS SOCIAL. Ningún socio podrá ceder todo o parte de su interés a un extraño o a otro socio sino con las formalidades legales, mediante escritura pública otorgada por el Gerente, el cedente o el cesionario, y con la aprobación de la Junta de Socios que se hará constar en acta. El socio que quisiere ceder total o parcialmente su interés social, lo ofrecerá por escrito por medio del Gerente a las entidades públicas que sean socias, quienes tendrán derecho preferencial para adquirirlos, a prorrata de las cuotas que posean y, dado el caso con derecho a acrecimiento también proporcional. La oferta indicará el precio, plazo y demás condiciones de la cesión y las entidades públicas socias tendrán quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la comunicación que al respecto deberá dirigirles el Gerente para contestar por escrito al oferente su aceptación o rechazo a la cesión. Si hubiere interesados en adquirir las cuotas, pero discreparen en cuanto al precio, al plazo, uno y otro serán fijados por peritos designados como lo prevé el Título IV del Libro Sexto del Código de Comercio. El dictamen de los peritos obligará a las partes.

Parágrafo 1º Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la carta en que el Gerente comunique la Oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en adquirir las cuotas, éstas se podrán enajenar libremente.

Artículo 9º LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS. La Sociedad llevará un libro de registro de socios, registrado en la Cámara de Comercio en el que se anotarán el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes y cesiones que se hubieren efectuado aún por vía de remate.

Artículo 10. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Sociedad contará con los siguientes órganos de dirección y administración:

Artículo 11. JUNTA DE SOCIOS. La suprema autoridad es la junta de socios, que se compone de todos los socios. Estos podrán hacerse representar en las reuniones de la Junta, mediante poder otorgado en cualquier forma escrita en el que indique el nombre del apoderado y el de la persona en quien ésta pueda sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se confiere. Ningún socio podrá ser representado por más de una persona a la vez. Esta representación no podrá conferirse a personas jurídicas, salvo que se conceda en desarrollo del negocio fiduciario. El poder otorgado por escritura pública o por documento privado legalmente reconocido, podrá comprender una o más reuniones de la Junta de Socios.

Parágrafo 1º A las reuniones de la Junta de Socios ordinarias o extraordinarias asistirá en todo caso el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien las presidirá.

Parágrafo 2º A las sesiones concurrirán con voz pero sin voto el Gerente de la Compañía, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces y los otros funcionarios que invite la Junta de Socios.

Artículo 12. REUNIONES DE LA JUNTA. Las reuniones de la Junta de Socios pueden ser ordinarias y extraordinarias.

Parágrafo 1º La Junta de Socios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, en la sede del domicilio social, en la fecha y hora que designe al efecto el Gerente. La convocatoria para las reuniones ordinarias y para aquellas en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, mediante carta escrita que el Gerente enviará a cada socio a la respectiva dirección que éstos hayan registrado en la Sociedad. A falta de tal convocatoria la Junta de Socios se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la Administración de la Sociedad.

Parágrafo 2º La Junta de Socios se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que lo juzgue conveniente el Gerente o cuando así lo soliciten socios que representen la cuarta parte o más del capital social. La convocatoria a reuniones extraordinarias se hará con una anticipación de cinco (5) días comunes, en la forma prevista para la convocatoria a sesiones ordinarias, pero en la respectiva carta deberá insertarse el orden del día correspondiente.

Si en estas reuniones hubieren de aprobarse cuentas y balances generales de fin de ejercicio, la convocatoria se hará con la misma anticipación prevista para las ordinarias.

Parágrafo 3º Cuando sea convocada la Junta de Socios y la reunión no se efectuare por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará cuando se encuentre representada o presente la totalidad de los socios y sus decisiones requerirán del voto unánime de los socios. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días también hábiles, contados desde la fecha fijada por la primera reunión. En todo caso las reformas estatutarias se adoptarán con el voto unánime de los socios, debiendo ser sometidos posteriormente a la aprobación del Gobierno.

Parágrafo 4º La Junta de Socios podrá reunirse y decidir válidamente en cualquier tiempo y lugar, sin previa convocatoria, cuando se hallare presente o representada la totalidad de los socios.

Artículo 13. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA. Corresponde a la Junta de Socios:

Artículo 14. QUÓRUM. La Junta de Socios deliberará en sus sesiones ordinarias y extraordinarias, con la asistencia de la totalidad de socios en que esté representado el capital social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo segundo, parágrafo tercero, todas las resoluciones de la Junta de Socios para ser validas requieren el voto unánime de los socios.

Parágrafo. En la Junta de Socios, cada socio tendrá tantos votos como cuotas o derechos posea.

Artículo 15. ACTAS. Todas las reuniones, resoluciones, elecciones, deliberaciones y demás trabajos de la Junta de Socios se harán constar en un libro de actas que firmarán el Presidente y el Secretario de la misma. Dichas actas se someterán a la aprobación de la Junta. Las copias expedidas por el Presidente o el Secretario se presumirán auténticas.

Parágrafo. El Presidente de la Junta será el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. El Secretario será quien designe la Junta de Socios para períodos de un año, con el voto unánime de los socios que representen el capital social.

Artículo 16. Los miembros de la Junta estarán sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976.

Artículo 17. GERENCIA. La Sociedad tendrá un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción quien como representante legal de la Sociedad tendrá a su cargo la administración de los negocios, acorde en un todo con las normas legales y estatutarias.

Parágrafo 1º El Gerente tendrá el uso de la firma o razón social y representará a la Sociedad activa a pasivamente, judicial o extrajudicialmente.

Parágrafo 2º Todos los empleados con excepción del Revisor Fiscal estarán subordinados al Gerente y por tanto bajo sus órdenes.

Artículo 18. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. En el ejercicio de sus funciones y habida cuenta de sus limitaciones estatutarias, el Gerente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

ñ) Presentar a la Junta de Socios el balance de prueba que debe confeccionarse el último día de cada mes;

Artículo 19. REVISOR FISCAL. La Sociedad tendrá un Revisor Fiscal, quien será contador público en ejercicio, elegido por voto unánime de la Junta de Socios para períodos de un (1) año pudiendo ser reelegido indefinidamente. Lo anterior, no obsta para que, la Contraloría General de la República, ejerza directamente o por medio de un delegado las funciones de control y vigilancia de la Sociedad, así como también la Superintendencia Bancaria por tratarse de un establecimiento de Crédito.

Parágrafo. El Revisor dependerá exclusivamente de Junta de Socios, la cual le nombrará un suplente personal, también contador público, quien le reemplazará en sus ausencias temporales o definitivas y, en este caso hasta la próxima reunión de la mencionada Junta, la cual hará un nuevo nombramiento.

Artículo 20. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El Revisor Fiscal o quien desempeñe las funciones de control y vigilancia de la Sociedad en desarrollo del artículo 21 de la Ley 20 de 1975 estarán sometidos al régimen de inhabilidad e incompatibilidades que establece el Decreto-ley 128 de 1976.

No podrá en ningún caso tener interés en la Sociedad, ni estar ligado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los miembros de la Junta de Socios, o con el Gerente en ejercicio, o con el Cajero o con el Contador, y su cargo es incompatible con cualquier otro cargo o empleo en la misma Sociedad, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.

Artículo 21. FUNCIONES. El Revisor Fiscal en desarrollo de su cargo observará lo previsto por el Código de Comercio y los estatutos. Son funciones del Revisor Fiscal las siguientes:

Artículo 22. ASIGNACIÓN. El Revisor devengará la asignación señalada por la Junta de Socios. Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la Junta el Revisor Fiscal tendrá auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obran bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la misma Junta (artículo 210 del Código de Comercio). Al Revisor Fiscal y a sus auxiliares se les exige la reserva profesional prevista en el artículo 214 del Código de Comercio, y la Superintendencia Bancaria podrá aplicarles las sanciones establecidas en los artículos 157 y 216 del mismo Código.

El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la Sociedad, a sus socios o a terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones (artículo 211 del Código de Comercio).

Artículo 23. BALANCE DE PRUEBA, El último día de cada mes se hará un balance de prueba, pormenorizado, de las cuentas de la Compañía, el cual presentará el Gerente a la Junta de Socios.

Artículo 24. BALANCE GENERAL E INVENTARIO. El treinta y uno (31) de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la Compañía, se practicará un inventario físico de los activos sociales, y se formará el balance general de los negocios durante el ejercicio, documentos que con la discriminación de la cuenta de pérdidas y ganancias serán presentados por el Gerente a la Junta de Socios en su reunión ordinaria.

Artículo 25. LIQUIDACION DE PERDIDAS Y GANANCIAS. Para liquidar la cuenta de pérdidas y ganancias y establecer la cuantía de una y otras, será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de la contabilidad, las partidas indispensables para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social y las reservas para prestaciones sociales. Los inventarios se avaluarán según el método permitido por la legislación fiscal. Queda a juicio de la Junta de Socios fijar el monto de las reservas y señalar la forma y oportunidad del pago de las utilidades restantes a los socios, las utilidades o pérdidas se repartirán en proporción a los aportes.

Artículo 26. RESERVA LEGAL. La Sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades liquidas de cada ejercicio.

Logrado dicho límite podrá destinarse un porcentaje menor para tal reserva y no destinarse nada, pero si por cualquier caso ésta llegare a disminuir o se aumentare el capital social, será preciso volver a destinar tal diez por ciento (10%) hasta encontrar nuevamente el límite expresado.

Artículo 27. REGIMEN DE CONTRATACION. Salvo las excepciones legales, los actos y operaciones que la Compañía realice para el desarrollo de sus actividades están sujetos a las reglas del derecho privado y a jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los contratos que celebre la Compañía para el desarrollo de sus actividades se regirán por las normas del Derecho Privado, salvo disposición legal en contrario. Los contratos que celebre la Sociedad fiduciaria como administradora de los bienes, derechos e intereses que conforman el Fondo Nacional de Calamidades, se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Producida la situación de emergencia, la Sociedad fiduciaria contratará según las normas establecidas en las Decretos 2225 y 2693 de 1983 para contratos de obras públicas y empréstitos.

Artículo 28. DISOLUCION Y LIQUIDACION. La Compañía se disolverá:

Artículo 29. LIQUIDADOR. Será liquidador la persona que designe la Junta de Socios con el voto unánime. Si no se obtuviere la unanimidad, los socios delegan desde ahora, en el Gerente las funciones de liquidador. La liquidación del patrimonio social se hará en un todo de acuerdo con las prescripciones legales consagradas en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio, o las que en su momento rigieren al respecto. El liquidador podrá hacer adjudicaciones o distribuciones en especie, si así lo aprueba la Junta de Socios con el voto unánime.

Artículo 30. LIQUIDACION. Disuelta la Sociedad se procederá a su liquidación por un liquidador designado por la Junta de Socios, y quien en el ejercicio de su cargo se ceñirá a las disposiciones legales y a las órdenes e instrucciones que reciba de la Junta de Socios. Mientras por la Junta se hace el nombramiento, será liquidador el Gerente, quien en el desempeño de su cargo, deberá obrar conforme a la ley y a las instrucciones de la Junta de Socios. Si la Junta dispusiera el pago de los aportes, en especie, así procederá el liquidador, previo el pago del pasivo externo. Durante el período de la liquidación la Junta de Socios conservará sus facultades estatutarias limitadas únicamente en cuanto sean compatibles con el nuevo estado de la Compañía y deberá reunirse en forma ordinaria como antes para conocer los estados de liquidación que le debe presentar al liquidador. Disuelta la Compañía, conservará la personería jurídica, pero su capacidad quedará limitada a la realización de los contratos tendientes a la liquidación.

Artículo 31. DIFERENCIAS. Las diferencias que ocurran entre los socios como tales y la Sociedad durante el plazo de duración de éste o con motivo de su disolución o en el período de liquidación serán sometidos a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la sede social.

Las partes designarán dos (2) árbitros y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de cualquier desacuerdo, los tres serán designados por la Cámara de Comercio de la sede social, a solicitud de cualquiera de las partes. Por "parte" se entiende la persona o grupo de personas que sostengan unas mismas pretensiones. Los gastos de arbitramento los pagarán las partes por mitad, pero el Tribunal puede, en caso de que, a su exclusivo juicio haya temeridad manifiesta de uno de los litigantes, condenar a éste el pago integro de tales gastos. El fallo será en derecho. En los demás se regirá por las normas del Libro Sexto (6º) Título Tercero (3º) del Código de Comercio.

Artículo 32. DISPOSICIONES VARIAS. PROHIBICIONES. Queda prohibido a los representantes de la Compañía, y a los socios, constituirla como fiadora de obligaciones personales o de terceros, salvo que para el efecto y en cada caso haya recibido autorización de la Junta de Socios, por reportar el beneficio para la Sociedad. TRABAJADORES: Todas las personas que presten sus servicios a la Compañía serán trabajadores oficiales y por tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos, salvo el Gerente que se considerará empleado público. SOLEMNIZACION DE REFORMAS: Corresponderá al Gerente de la Sociedad solemnizar los acuerdos sobre reformas a los estatutos que aprueba la Junta de Socios y adelantar ante el Gobierno y la Superintendencia Bancaria las gestiones para obtener su aprobación.

Artículo 33. DISPOSICIONES ESPECIALES. Los bienes que integran los patrimonios fideicomitidos no forman parte de la garantía general de los acreedores de la Sociedad Fiduciaria y, por consiguiente, sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad o finalidades perseguidas por cada fideicomiso. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad o finalidades contempladas en cada acto constitutivo, deberán mantenerse separados del resto del activo de la Sociedad Fiduciaria y de los que correspondan a otros fideicomisos, y la contabilidad de aquella y cada uno de estos deberá llevarse en forma separada. Los contratos de fiducia que celebre la Sociedad serán remunerados conforme a las tarifas expedidas por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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