Por el cual se fijan los derechos por concepto del registro de instrumentos públicos

Rango Decreto
Publicación 1989-08-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 64 del Decreto-ley 1250 de 1970 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispone el artículo 4º, ordinal m) del Decreto-ley 1659 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1º De la inscripción. La inscripción de los títulos, actos y documentos sujetos a registro según la ley, o la cancelación de aquélla, causará los siguientes derechos a cargo del solicitante:

Cuando la cuantía señalada en el documento fuere inferior a la del avalúo catastral del correspondiente inmueble, los derechos se liquidarán con base en dicho avalúo catastral.

Parágrafo. Los derechos de que trata el presente artículo se causarán separadamente por cada acto o contrato aunque éstos aparezcan contenidos en un mismo documento.

Artículo 2ºDe los certificados. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los registradores de instrumentos públicos, causarán derechos por la suma de mil pesos ($1.000.oo) cada una.
Artículo 3ºDe la constancia de inscripcion. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre las copias que del documento inscrito le presente el interesado causará derechos por la suma de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente por cada una.
Artículo 4ºDe las copias. La copia de un registro o documento que deba expedirse en los casos autorizados por la ley causará derechos por la suma de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente.
Artículo 5ºTarifa especial. La inscripción de los títulos, actos y documentos en que intervengan la Caja de Crédito Agrario, las Cajas de Vivienda Popular Municipal, el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares y la expedición de certificados a dichos actos y contratos, pagarán sólo la mitad de la tarifa si su cuantía fuese hasta de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) moneda corriente.
Artículo 6º Exenciones. No se causará derecho alguno:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo son entidades públicas la Nación, los departamentos, lasintendencias, las comisarías, los municipios, las superintendencias y los establecimientos públicos.

Artículo 7º Este Decreto rige a partir del primero (1º) de agosto de 1989.
Artículo 8º Este Decreto deroga el Decreto número 2936 de 1978.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 1º de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Justicia,

Monica De Greiff.

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