Por el cual se dan unas facultades al Director General de Aviación y se dictan otras providencias
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 89 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1°. Mientras se organiza la Dirección General de Aeronáutica Civil de que trata la Ley 89 de 1938, los asuntos correspondientes a este ramo continuarán a cargo del Ministerio de Guerra.
Artículo 2°. Facúltase al Director General de Aviación para sancionar por cada vez con multas de uno a mil pesos, convertibles en arresto, las infraciones de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos referentes a la regulación de la circulación aérea, control del material, personal o instalaciones, o cualesquiera otra de las materias correspondientes al ramo de la Aeronáutica Civil; así como para suspender transitoriamente o retirar definitivamente las matrículas, licencias, permisos y autorizaciones de cualquier clase a quienes resulten responsables de tales infracciones.
Artículo 3°. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior será el siguiente:
- a) Comprobada sumariamente la infracción y la consiguiente responsabilidad, bien por informes de funcionarios públicos, bien por declaraciones de testigos o por cualesquiera otros medios probatorios reconocidos por la ley, la Dirección General de Aviación dictará la correspondiente resolución, la cual si no fuere apelada o no se hubiere pedido su reposición dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación, quedará ejecutoríada una vez transcurrido dicho término.
- b) Las resoluciones de que se trata son apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Guerra y en esta segunda instancia quedarán ejecutoriadas inmediatamente que se surta la notificación.
- c) Las notificaciones se harán personalmente de preferencia, o por edicto en subsidio, que se fijará en un lugar público del Despacho del funcionario que dicte la resolución, por un término de tres días, al cabo de los cuales se considerará ejecutoriada la respectiva providencia.
- d) Las multas que se impongan deberán consignarse en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Guerra dentro de tercero día de notificada la resolución. Las multas se harán efectivas, en el caso de que no se consigne su importe por el interesado, bien por la vía ejecutiva o por conversión en arrestó a razón de un día por cada peso, a juicio del funcionario que imponga la multa.
- e) El derecho para imponer las mencionadas sanciones prescribe en el término de seis meses, a contar de la fecha en que haya tenido lugar la infracción.
Artículo 4°. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1938.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M
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