Por el cual se ordena la contramarca de objetos de plata y se fija el precio de estos servicios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por medio del articulo 2° del Decreto número 988 de 1933, se confió a las Casas de Moneda de la contramarca de barras y objetos de oro y de plata; Que para dar mayor garantía al público se hace menester que los objetos de plata que se fabrican en el país estén controlados en cuanto a su ley por las casas de fundición y ensaye, por medio de contramarcas, que garanticen al público el contenido de plata de tales objetos,
DECRETA:
Artículo 1° Desde la vigencia del presente Decreto no será permitido a los fabricantes de objetos de plata martillada contramarcar las piezas con ninguna cifra que indique la ley de la aleación.
Artículo 2° La contramarea de los objetos de plata martillada, solamente podrá, ser verificada por las Casas de Moneda u oficinas de ensaye, autorizadas por el Gobierno.
Artículo 3° Todos los artículos de plata, que se den a la venta, y cuyo peso sea superior a una onza troy (gramos 31-103), deberán ser contramarcados por las. Casas de Moneda u oficinas de ensaye, autorizadas por el Gobierno.
Artículo 4° Las Casas de Moneda u oficinas de ensaye harán una marca distintiva, y la contramarca será la siguiente Una cifra indicará el mes; una letra mayúscula indicará el año, y la ley se indicará con cifras.
Artículo 5° Las Casas de Moneda u oficinas de ensaye llevarán un libro detallado del movimiento de contramarcas, indicando la forina y clase de pieza, ensayada, y su peso, ta marca que tenga, la fecha del ensaye y el resultado del mismo. Deberán contramarcarse asi mismo las partes sueltas de un mismo objeto, como azas. tapas, etc., etc.
Artículo 6° Por el servicio de contramarcas, la Casa de Moneda de Bogotá cobrará los siguientes derechos:
| Piezas u objetos de una onza troy a dos onzas | $ | 0.10 |
|---|---|---|
| Piezas u objetos de dos onzas troy a cuatro onzas | 0.15 | |
| Piezas u objetos de cuatro onzas troy a ocho onzas. | 0.20 | |
| Piezas u objetos de ocho onzas troy a diez y seis onzas | 0.25 | |
| Piezas u objetos de diez y seis onzas troy a treinta y dos onzas | 0.30 | |
| Piezas u objetos de treinta y dos onzas troy en adelante | 0.35 |
Artículo 7° Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.