Sobre aumento de los derechos de importación, i de los de internación de sal
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejecucion de los incisos 2.° i 3.° del artículo 1.° de la lei 11.ª del presente año,
decreta :
Artículo 1.° Los derechos de importacion sobre cada kilógramo de mercancías estranjeras que se introduzcan al país, serán :
Dos i medio centavos (2½ cs.), por las de la 1.ª clase de la tarifa ;
Tres i medio centavos (3½ cs.), por las de la 2.ª ;
Quince centavos (15 cs.), por las de la 3.ª ;
Cuarenta id. (40 cs.), por las de la 4.ª ;
Sesenta id. (60), por las de la 5.ª ; i
Seis id. (6), por la sal.
Parágrafo. Esceptúanse de las disposiciones de este artículo, las siguientes mercancías que continuarán libres de derechos :
Las pertenecientes al Gobierno nacional ;
Los efectos de los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos, de que trata el inciso 9,° 1.° del artículo 359 del Código fiscal ;
Las máquinas i aparatos para construir i conservar caminos i canales de navegacion ;
Los carruajes i materiales destinados para caminos de hierro ;
Los puentes de hierro ;
Las piedras brutas i los ladrillos, tejas i baldosas de barro ; i
Las producciones naturales de otros paises que gozan de franquicia conforme a los tratados públicos.
Artículo 2.° Los derechos de internacion sobre la sal, serán de cuatro centavos (4 cs.) por kilógramo.
Artículo 3.° Las disposiciones de este decreto se aplicarán a la mercaderías que lleguen a los puertos de la Union despues de recibido en las respectivas Aduanas.
Dado en Bogotá, a 23 de marzo de 1877.
AQUILEO PARRA.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
J. Salgar.
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