Por el cual se aprueba un contrato con los Bancos comerciales

Rango Decreto
Publicación 1933-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el contrato que a continuación se inserta:

"Entre los suscritos, a saber: Esteban Jaramillo, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, de la República de Colombia, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en lo sucesivo se llamará el Gobierno; Julio Caro, en su calidad de Gerente del Banco de la República, con la debida autorización de la Junta Directiva de dicho establecimiento, por otra parte, que en lo sucesivo se llamará el Banco de la República, y Douglas C. Hubbard, Erich Thiel, Luis Londoño, Roberto Michelsen, Giovanni Serventi, Carlos A. Dávila, Robert Alexander Me William, Frank Davidson Smith y Thomas Frederic Dever, en su carácter de Gerentes o representantes, respectivamente, de The Anglo South American Bank Limited, Banco Alemán Antioqueño, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco Francés e Italiano para la América del Sud, Banco Hipotecario de Colombia, Banco de Londres y América del Sud, National City Bank of New York y Royal Bank of Canada, debidamente autorizados por sus respectivas Juntas Directivas, y Luis Soto, como representante del Banco Comercial de Barranquilla, por otra parte, que en lo sucesivo se llamarán los Bancos, se ha celebrado el contrato que consta en las siguientes estipulaciones:

"Primera. El Gobierno procede en la celebración de este contrato en virtud de las autorizaciones que le confieren el Decreto 711 de 22 de abril de 1932, reformado por el número 945 del mismo año, la Ley 23 de 1932 y el artículo 11 de la Ley 37 del mismo año.

"Segunda. Los Bancos se obligan a recibir durante tres (3) años, contados desde el 7 de junio de 1932, en pago total o parcial de las obligaciones comerciales contraídas a su favor con anterioridad al 1º de enero de 1932, o que provengan, si tuvieren fecha posterior, de renovaciones de tales obligaciones, el cincuenta por ciento (50 por 100) en bonos colombianos de deuda interna del 10 y del 8 por 100, emitidos antes de la fecha de este contrato, siempre que en cada pago se les entregue una suma en dinero efectivo igual a aquélla que reciban en bonos.

"Tercera, Cuando la Superintendencia Bancaria, con el asentimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorice temporalmente el pago de las acreencias de los Bancos con bonos de deuda externa nacional, los Bancos se obligan a recibirlos al ochenta por ciento (80 por 100) de su valor nominal, en las mismas condiciones establecidas para los pagos con bonos internos, no siendo aceptables para tal objeto sino los que haya comprado el Banco de la República con los fondos que para ello hayan consignado los deudores de los Bancos y los que autorice para recibir 1a Oficina de Control de Cambios, sin que la cuantía de bonos externos que en conjunto adquieran los Bancos por tal concepto exceda de nueve millones de pesos ($ 9.000,000) de valor nominal, durante los tres (3) años en que están obligados a recibirlos.

"Cuarta. Los bonos de deuda interna o externa que reciban los Bancos de conformidad con este contrato, serán convertidos por otros del uno por ciento (1 por 100) de amortización acumulativa y con intereses del siete por ciento (7 por 100) anual, pagaderos intereses y capital en oro colombiano del peso y ley actuales, con los mismos privilegios de los primeros y servidos por el Banco de la República, conforme a las estipulaciones del contrato que, para el efecto, celebró el Gobierno Nacional con el Banco de la República. Los nuevos bonos del siete por ciento (7 por 100) estarán exentos de todo impuesto, presente y futuro, con excepción del impuesto sóbrela renta, que rige en la actualidad.

"Quinta. En el caso de que los Bancos estén en capacidad de comprar bonos colombianos de deuda externa, por cuenta de sus clientes, para aplicarlos al arreglo de sus deudas conforme a este contrato, sin solicitar reembolso del Banco de la República por concepto de tales inversiones en moneda extranjera, el Gobierno autorizará a la Oficina de Control de Cambios para conceder los permisos correspondientes cuando éstos se soliciten con anterioridad y previa la fijación por la misma Oficina del precio máximo para la compra de tales bonos.

"Sexta. Los Bancos no están obligados a recibir bonos en pago de los intereses, sino solamente del capital de las deudas a su favor, de suerte que podrán exigir el pago total de dichos intereses en dinero.

"Séptima. Los Bancos signatarios del presente contrato distintos de los que suscribieron el de 7 de junio de 1932 con la Superintendencia Bancaria, no están obligados a hacerse accionistas del Banco Central Hipotecario para que éste pueda hacer préstamos destinados al arreglo de deudas contraídas a favor de dichos Bancos, y para que el Banco de la República efectúe con ellos las operaciones de compra de bonos y préstamos con garantía de tales bonos, a que este contrato se refiere. Por la Superintendencia Bancaria se autorizará a dichos Bancos para reducir su capital y fondo de reserva conforme a la letra j) del artículo 4º del Decreto 711 ya citado, todo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 37 de 1932.

"Octava. El Banco de la República so obliga a comprar los Bancos, por su valor nominal, hasta el veinticinco por ciento (25 por 100) de los bonos de deuda interna nacional que adquieran en virtud de las estipulaciones de este contrato, y conviene, además, en efectuar préstamos a los mismos Bancos con garantía de los referidos bonos, durante todo el tiempo en que los Bancos sean poseedores de tales documentos, por una cantidad igual a su valor a la par, siempre que la cuantía de tales préstamos no exceda, para cada Banco, del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del capital y reserva legal en la fecha en que dichos préstamos se verifiquen. El interés de estos préstamos no será mayor del cinco por ciento (5 por 100) anual, cualquiera que sea la tasa de redescuento fijada por el Banco de la República.

"Novena. Es entendido que la obligación que el Banco de la República contrae en cuanto a compra de bonos se refiere únicamente a aquellos que los Bancos reciban en virtud de la cláusula segunda de este contrato, o sea basta concurrencia del cincuenta por ciento (50 por 100) que los deudores pueden pagarles en tales bonos; pero puede hacerles a los Bancos operaciones de préstamo sobre cualquiera cantidad de dichos bonos que hayan adquirido o adquieran en virtud de arreglos para la liquidación de deudas dentro del referido límite del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del capital y reservas de cada Banco.

"Décima. Se fija en ocho millones de pesos ($ 8.000,000) la cantidad máxima que el Banco de la República debe comprar a los Bancos que suscriben el presente contrato. Cada Banco tendrá derecho a vender al Banco de la República hasta el veinticinco por ciento (25 por 100) de los bonos que reciba en pago de cartera, siempre que el recibo se haga de acuerdo con las cláusulas segunda y novena de este contrato. El cupo de compra para cada Banco lo determinará la Superintendencia Bancaria por el volumen de la cartera descontable, no descontable y cuentas diferidas que tenían los Bancos en 31 de marzo de 1932, sin incluir las acreencias que los Bancos pudieran tener entonces a cargo del Gobierno Nacional y de las entidades departamentales y municipales. Fijado el cupo de cada Banco, éste tendrá derecho a vender el excedente del veinticinco por ciento (25 por 100) al Banco de la República hasta completar tal cupo, incluyendo en dicho excedente los bonos recibidos en pago de deudas a cargo de entidades departamentales y municipales; pero siempre que tal excedente haya sido recibido también de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas segunda y novena de este contrato. Las compras las efectuará el Banco de la República, así: en el curso de los primeros tres (3) años, contados del 7 de junio de 1932, a opción de los Bancos, en cualquier tiempo, el veinticinco por ciento (25 por 100); y el excedente para completar el cupo, si éste no se ha llenado a los tres (3) años, se lo comprará en cualquier tiempo pasados los tres (3) años, siempre que las reservas del Banco de la República se mantengan dentro del cuarenta por ciento (40 por 100) de oro en relación a los billetes. Si esa proporción disminuyere, el Banco de la República tendrá el derecho de aplazar la compra hasta que las reservas suban al cuarenta por ciento (40 por 100), sin que pase de dos (2) años el aplazamiento.

"Undécima. No quedan comprendidas en este convenio las obligaciones del Gobierno Nacional ni de los Departamentos y Municipios, a favor del National City Bank of New York.

"Duodécima. Las estipulaciones del presente contrato solamente afectarán las obligaciones contraídas a favor de las sucursales en Colombia de los bancos extranjeros.

"Décimatercera. Es entendido que a pesar de las estipulaciones de este contrato, cuando un cliente voluntariamente ofrezca pagar su obligación a los Bancos, parcial o totalmente en efectivo, sin aprovechar las ventajas del presente convenio, el Banco en cuestión está plenamente autorizado para recibir tal pago en la forma dicha, sin que ello implique violación en forma alguna del presente convenio.

"Décimacuarta. Cualquier cantidad de bonos recibida por los Bancos desde la promulgación del Decreto 711 y de acuerdo con los términos del mismo, será considerada como recibida de acuerdo con las condiciones del presente convenio.

"Décimaquinta. El Gobierno declara que de conformidad con el articulo 10 de la Ley 37 de 1932, en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, ninguna de las disposiciones de ésta es aplicable a los Bancos que suscriben el presente convenio, y en tal virtud, no los afectan las disposiciones de suspensión de término para los remates, tasa de los intereses y demás disposiciones de dicha Ley en favor de los deudores.

"Décimasexta. En el caso de que se lleve a la práctica una negociación de venta de acciones de los bancos extranjeros en el de la República, conforme a la autorización consignada en el artículo 21 de la Ley 37 de 1932, esa negociación no podrá modificar la situación de los bancos extranjeros en virtud del presente contrato, de suerte que los arreglos aquí pactados quedarán en todo su vigor.

"Décimaséptima. Las partes contratantes declaran que las obligaciones en monedas extranjeras a favor de los Bancos sobre las cuales el acreedor haya sufrido una reducción con motivo de la depreciación de la moneda referida, no entrarán en este arreglo sino hasta un porcientaje igual al beneficio que reciba el deudor de una obligación en moneda colombiana como resultado de la facilidad de poder pagar el cincuenta por ciento (50 por 100) en bonos. En el caso de que la depreciación de la moneda sea mayor que el porcientaje de beneficio por pago en esta última forma, no se admitirá pago alguno en bonos sobre dicha deuda. Si ocurriere desacuerdo entre el Banco y el cliente, decidirá el punto la Superintendencia Bancaria.

"Décimaoctava. Declaran también las partes contratantes que entrando los bancos extranjeros en este convenio, el cupo mensual de dólares ciento cincuenta mil (Dls. 150,000) que la Comisión de Control de Cambios fijó a los Bancos para hacer frente a las necesidades de compra de bonos exteriores se aumentará en cincuenta mil dólares (Dls. 50,000) mensuales, y este cupo de doscientos mil dólares (Dls. 200,000) se repartirá entre todos los Bancos que firman el presente contrato, en la misma proporción estipulada atrás para la compra de bonos a los Bancos por el de la República.

"Décimanovena. Las partes contratantes reconocen la necesidad imperiosa de que se dicte una legislación encaminada a evitar el traspaso de bienes en fraude de los acreedores, y en tal virtud, el Gobierno, si hallare el medio, dentro de sus facultades, para atender a esa necesidad, dictará el decreto correspondiente, y en el caso contrario, presentará al Congreso, en las sesiones de este año, un proyecto de ley en ese sentido.

"Vigésima. El Gobierno declara que con la celebración de este convenio quedan atendidas las peticiones de los deudores bancarios, sin que haya lugar a insistir en nuevas concesiones especiales a favor de éstos.

"Vigésimaprimera. El presente convenio sustituye en lo pertinente el celebrado con la Superintendencia Bancaria en virtud de la escritura número 101 de 7 de junio de 1932, ante el Notario 29 interino de Bogotá. El suscrito, Félix García Ramírez, en su calidad de Superintendente Bancario, declara que habiendo intervenido en la discusión de este convenio, lo acepta en todas sus partes, para cualesquiera efectos a que haya lugar.

"Vigésimasegunda. Este contrato necesita para su validez la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del honorable Consejo de Ministros, y se aprobará luego por decreto ejecutivo.

"Para constancia, se firma en Bogotá, a veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y tres.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO- Banco de la República, el Gerente, Julio Caro-Banco Francés e Italiano para la América del Sud, Giovanni Serventi-Anglo South American Bank Ltd., Douglas C. Hubbard, Gerente. The Royal Bank of Canada, T. F. Dever. Banco de Colombia, Roberto Michelsen, Gerente- Banco de Bogotá, Luis Londoño, Gerente-Banco Alemán Antioqueño, Erich Thiel-Banco de Londres y América del Sud, R. A. Me William-F. García Ramírez. Banco Hipotecario de Colombia. El Gerente, C. A. Dávila-Luis Soto-The National City Bank of New York, F. D. Smith, Gerente.

"Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "El suscrito, Secretario del Ministerio, hace constar que la Junta de Hacienda, en su sesión del 24 de los corrientes, emitió concepto favorable sobre el presente contrato.

"Luis Carlos Páez

"República de Colombia-Consejo de Ministros- Bogotá, 27 de enero de 1933.

"En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

"El Secretario, Guillermo Nannetti

"República de Colombia-Poder Ejecutivo.

Bogotá, 31 de enero de 1933.

"Aprobado.

"ENRIQUE OLAYA HERRERA

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

"Esteban JARAMILLO"

Artículo 2º Los Bancos comerciales que funcionan en el país y que no han suscrito el anterior contrato, podrán adherirse a él, quedando comprendidos en la actual aprobación siempre que se adhieran sin modificación alguna.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de enero de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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