Por el cual se aprueba una resolución del Departamento Nacional de Higiene
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA.
Artículo único. Apruébase, la siguiente Resolución.
"RESOLUCION NUMERO 471 DE 1937
(diciembre 23)
por la cual se deroga la Resolución, número 56, de 28 de diciembre de 1938 y se dictan nuevas disposiciones sobre Notarías y Oficinas de Registro en los Lazaretos.
El Director del Departamento Nacional de Higiene,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto ejecutivo número 1036, de 23 de agosto de 1907, establece que todos los leprosos calificados y sometidos al aislamiento están exentos; del pago de derechos notariales y de todo otro gasto anexo a la prestación de dicho servicio;
Que por la Resolución número 56, de 28 de diciembre de 1928, se dispuso qué los derechos de notaría y registro que se cobran a los sanos y a los enfermos de lepra residentes en los Lazaretos, ingresen a las Recaudaciones de Rentas Internas de los Lazaretos,
RESUELVE:
Artículo primero. Desde el primero de enero de 1938, los derechos de notaría y registro que se han venido cobrando a los enfermos de lepra recluidos, en los Lazaretos, quedan suprimidos.
Parágrafo. En consecuencia, únicamente pagarán los derechos de notaría y registro aquellas personas sanas de lepra que residan en los Lazaretos, y las sanas que por haber, fallecido sus familiares en el Leprocomio, tengan necesidad de entrar allí a verificar transacciones, cuyos derechos ingresarán a las Recaudaciones dg Rentas Internas y serán cobrados por los Recaudadores, de acuerdo con las tarifas vigentes.
Artículo segundo. Los derechos de notaría se cobrarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 52 de 1920 y artículo 24 de la Ley 37 de 1933, cuyo detalle en seguida se expresa:
- a) Veinte centavos ($ 0.20 por el otorgamiento o inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, qué se otorgue ante el Notario, si no pasa de una foja, y si excediere otros veinte centavos por cada foja excedente. Las planas de estas fojas deberán contener 24 renglones, y cada, renglón ocho palabras por lo menos;
- b) Veinte centavos ($ 0.20) por la protocolización de cualquier instrumento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante Notario, diligencia de división y partición de bienes, de remate, etc., etc.;
- c) Cuarenta centavos ($ 0.40) por cada una de las copias, que compulsare del instrumento otorgado ante el Notario, o protocolizado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, quince centavos ($ 0.15) por cada una de las fojas restantes. Las planas de éstas deberán contener el mismo número de renglones y palabras determinadas en el ordinal a);
- d) Quince centavos ($ 0.15) por la nota de cancelación de cualquier instrumento;
- e) Veinte centavos ($ 0.20) por la certificación de cancelación de instrumento, las que deben extenderse por separado.
- f) Cincuenta centavos ($ 0.50) por la, concurrencia al otorgamiento de cualquier acto o contrato, fuera de la oficina de la Notaría dentro del perímetro aislado del Lazareto. Artículo tercero. Los anteriores derechos de Notaría, se cobrarán en aquellas transacciones cuyo valor no exceda de $ 500.00, pero si excediere de $ 500.00; se cobrará el doble. Artículo cuarto. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de los Lazaretos llevarán separadamente los libros de que; trata el artículo 2641 del Código Civil, los cuales serán suministrados por cuenta del Tesoro Nacional.
Artículo quinto. Los derechos de registro de los instrumentos públicos y privados, se cobrarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 52 de 1920 y artículo 24 de la Ley 37 de 1932, cuyo detalle se expresa en seguida:
- a) Veinte centavos ($-0.20) por cada inscripción que haga el Registrador en los libros 1° y 2° y sus duplicados, hipotecas, causas mortuorias y documentos privados, en cuyas transacciones no excedan de $ 500.00 y las que excedan de $ 500.00, su valor será de cuarenta centavos;
- b) Treinta centavos ($ 0.30) por la nota de cancelación de un título;
- c) Sesenta centavos ($ 0,60) por cada certificación de solvencia que se expida;
- d) Tres centavos ($ 0.03) por el examen de cada uno de los libros, por cada año, que tenga que revisar el Registrador para extender la certificación sobre libertad de un inmueble;
- e) Cinco centavos ($ 0.05) por el examen de cada libro, cuando los interesados quieran obtener una noticia privada;
- f) Veinte centavos ($ -0.20) por extender la diligencia de registro de embargo o demanda civil;
- g) Veinte centavos ($ 0.20) por la cancelación del registro de embargo o demanda civil;
- h) Veinte centavos ($ 0.20) por la certificación relativa a las diligencias de que tratan los ordinales f) y g);
- i) Veinte centavos ($ 0.20) por la diligencia, de cancelación de hipoteca;
- j) Veinte centavos ($ 0.20) por la diligencia de cancelación de un documento privado. Artículo sexto. Los derechos de matrícula de la propiedad, se cobrarán de acuerdo con lo establecido en; el artículo 26 de la Ley 40 de 1932 y artículo 13 del Decreto número 457, de 3 de marzo de 1933, reorgánico de esta Ley, que en seguida se expresa:
La apertura de la matrícula de una finca causará un derecho de $ 2,00 cuando su valor sea inferior a $ 1.000; de $ 3.00 si ese valor es de $ 1,000 o más, sin pasar de $ 3.000 y de $ 5.00 las de $ 3.000 o más.
Artículo séptimo. Los Notarios y Registradores de los Lazaretos no le darán curso en sus oficinas a ningún asunto, mientras los interesados no presenten los siguientes requisitos:
- 1° Si se trata de enfermos de lepra, el certificado expedido por uno de los Médicos oficiales, en que consté que padecen de dicha enfermedad, con el fin de exonerarlos de los derechos respectivos; y
- 2° Si son sanos presentar el recibo expedido por el Recaudador, de haber consignado los respectivos derechos; el cual deberá insertar en los documentos que autoricen.
Artículo octavo. Derógase la Resolución número 56 de 1928.
Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a; veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y siete.
Por el Director Nacional de Higiene, (Fdo.) F. GOMEZ PINZON, Jefe de la Sección Primera"
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 4 de febrero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M
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