Por el cual se reglamenta el artículo 2º de la Ley 64 de 1938

Rango Decreto
Publicación 1939-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Cuando, personas naturales o jurídicas, con el apoyo de entidades oficiales y sin él, formen sociedades anónimas para la construcción y establecimiento de hoteles modernos en las capitales de Departamento, en los puertos marítimos, en poblaciones aptas para turismo, a juicio del Gobierno, en lugares donde terminen ferrocarriles o carreteras, o en donde haya conexión con vías nacionales, el Gobierno cooperará a tales construcciones o establecimientos en la siguiente forma: los derechos de Aduana para los materiales de construcción, los muebles y toda clase de implementos necesarios para la construcción y establecimiento del hotel.
Artículo 2º En desarrollo del artículo anterior, los Gerentes de sociedades anónimas que se constituyan con el objeto de construir y establecer hoteles, mediante previo contrato celebrado con el Gobierno, podrán aprovechar la cooperación nacional, y para tal fin elevarán a la Sección de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una solicitud, tendiente a obtener la autorización para introducir al país los elementos y enceres que sean necesarios. Esta solicitud vendrá acompañada de una factura por triplicado, en que consten especificados los elementos que se vayan a introducir en cada caso.
Artículo 3º A medida que los artículos pedidos vayan llegando a la aduana, el Administrador procederá a liquidar los derechos correspondientes a cada introducción, y en pago de estos derechos recibirá certificados provisionales, expedidos por los Gerentes de las respectivas sociedades, certificados que serán cambiados por acciones definitivas de las sociedades, las cuales deben reunir todas las condiciones establecidas en los estatutos de la sociedad.
Artículo 4º El valor de los fletes férreos que se causen por el transporte de artículos para los hoteles, por los ferrocarriles nacionales, serán percibidos en la misma forma que se determina en el artículo anterior. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales reglamentará la forma en que deben movilizarse los materiales a que se ha venido haciendo referencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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