Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú

Rango Decreto
Publicación 1960-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, de las extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Créase la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.), como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2° La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú se encargará de promover el desarrollo económico en la región que se confía a su cuidado, atendiendo a la conservación, defensa, administración y fomento de los recursos naturales, y ejerciendo las funciones que se le señalan en el presente Decreto, así como también las que puedan asignarle leyes posteriores.
Artículo 3° La Corporación tendrá jurisdicción en la siguiente zona geográfica: La cuenca del Río Magdalena al Norte de la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, que forma parte de los territorios de los Departamentos de Antioquia, Boyacá y Santander; además, el área del Departamento de Antioquia, situada dentro de las cuencas de los Ríos Nechí y Cauca, al Norte del Paralelo 7 Norte, y los territorios completos de los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba y Magdalena.

Parágrafo. A medida que se completen los estudios especiales, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los Gobernadores de Antioquia, Boyacá y Santander, en cada caso, acordará los límites precisos de las cuencas de los ríos mencionados, en sus respectivos Departamentos, sujetos a la jurisdicción de la Corporación.

Artículo 4° La Corporación tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Una vez celebrados los contratos de que tratan los ordinales anteriores, quedarán revocadas las delegaciones a los Gobernadores de los Departamentos de que tratan los ordinales a), b), y c) del artículo 1° del Decreto 2703 de 1959, para los territorios comprendidos en jurisdicción de la Corporación.

Artículo 5° La Corporación deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los de los Ministerios de Agricultura, Comunicaciones y Obras Públicas, la Caja Agraria y el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para evitar la duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio económico de los recursos de la región.
Artículo 6° El domicilio de la Corporación, sede de sus órganos administrativos, será la ciudad de Bucaramanga, pero si las necesidades lo aconsejan, la Junta Directiva podrá trasladar la sede o algunas de sus dependencias a la ciudad requerida por las circunstancias, atendiendo únicamente a la buena marcha de la Corporación.
Artículo 7° Para su administración, la Corporación contará con una Junta Directiva de ocho miembros elegidos para períodos de tres años, de los cuales siete serán nombrados por las Asambleas de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Córdoba, Magdalena y Santander, de ternas presentadas por el Presidente de la República, y uno nombrado libremente por éste.

Parágrafo. La Junta será presidida por el miembro que designa el Presidente de la República.

Artículo 8° La Junta será renovada anualmente de manera parcial. A tal fin, los representantes de los Departamentos de Antioquia y Boyacá tendrán inicialmente un período de un año, y los de Bolívar, Córdoba y Santander, de dos.
Artículo 9° Serán funciones de la Junta Directiva:
Artículo 10: El Gobierno fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembro de la Junta Directiva no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o laborales particulares, pero sí le impide intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación, y llevar ante ella la vocería de intereses particulares, ya sea a nombre propio o ajeno.
Artículo 11. La dirección ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director, nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años, que podrá ser reelegido indefinidamente. Sin embargo, en el primer trienio su designación corresponderá al Presidente de la República.
Artículo 12. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.
Artículo 13. El Director Ejecutivo deberá ser un profesional de amplia y reconocida experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y actividades privadas.
Artículo 14. El Director Ejecutivo deberá rendir, periódicamente al Gobierno Nacional y a las Asambleas de los Departamentos representados en la Junta, informes completos sobre las labores de la Corporación.
Artículo 15. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú tendrá el siguiente patrimonio propio:
Artículo 16. Las entidades públicas pueden cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, bien suministrándole bienes de cualquier especie, sin condición alguna, a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva.

La cuenta de aportes servirá para que, en caso de disolución de la Corporación, se establezca la proporción que en el activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.

Artículo 17. Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación ciñéndose a las normas legales. Cuando sea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional, a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación, y se tramitará en la forma determinada por la ley.
Artículo 18. La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 19. El Gobierno abrirá los créditos extraordinarios que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 20. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a los 18 días de julio de 1960.

ALBERTO LLERAS CAMARGO

El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.

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