Por el cual se modifica y adiciona el número 1466, sobre cuentas de la administración de las Salinas Marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que las cuentas que la Compañía Administradora de las Salinas Marítimas está obligada a rendir a la Corte del ramo, no pueden ajustarse estrictamente en su nomenclatura al Reglamento de Contabilidad para las oficinas de manejo, por la naturaleza y diversidad de las operaciones que la Administración de la renta requiere, según lo ha demostrado dicha Compañía;
- 2° Que el plazo fijado por el Decreto número 1466 del Ministerio de Hacienda, para rendir la primera cuenta de la Compañía Administradora, ha resultado insuficiente porque se ha empleado en su mayor parte en la discusión sobre la manera como debe formarse,
decreta:
Artículo 1° Autorízase a la Compañía Administradora de las Salinas Marítimas para que forme sus cuentas de la manera más acorde con las operaciones que ejecuta, tanto en la Administración como en el cumplimiento del contrato en lo referente a los anticipos de dinero, empréstitos y manera de amortizarlos, siempre que queden en definitiva imputados el total de los gastos, a los capítulos respectivos del Presupuesto de la correspondiente vigencia, y al Tesoro, el producto bruto de la renta.
Artículo 2° Las relaciones de los gastos que se hagan en la Administración de la renta y en el pago de los intereses por cantidades anticipadas y empréstitos hechos al Gobierno, se pasarán en lo sucesivo, mensualmente, al respectivo Ministerio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° del Decreto número 815 de 1919, y para los efectos del artículo 31 de la Ley 36 de 1918, se considerarán ordinarios todos los gastos que los Administradores delegados tengan que verificar en el cumplimiento del contrato respectivo.
Artículo 3° Los comprobantes de los gastos que dichos Administradores hagan por orden del Gobierno, distintos de los ordinarios y extraordinarios de la Administración de las Salinas Marítimas, serán remesados como dinero a las oficinas de Hacienda que se designen en las respectivas órdenes, y en las cuentas de ellas serán incorporados con la debida imputación al Presupuesto correspondiente.
Artículo 4° Prorrógase hasta por treinta días el término señalado en el Decreto número 1466 citado, para rendir la primera cuenta de los Administradores delegados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de septiembre de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.