Por el cual se amplían algunas de las facultades contenidas en la Ley 1ª de 1943
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto número 1239 de abril 10 de 1948, ratificado por el Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que es indispensable tomar las medidas necesarias para proveer a la reconstrucción de la capital de la República, gravemente afectada por sucesos ocurridos en los días 9 y siguientes del pasado mes de abril, y
Que hay obras de inaplazable ejecución para el mejoramiento de la ciudad,
DECRETA:
Artículo 1° La facultan concedida al Municipio de Bogotá en el artículo 15 de la Ley 1° de 1943 para emitir diez millones de pesos ($ 10.000.000) de Bonos de Progreso Urbano (pro-urbe), se amplia para emitir otros diez millones ($ 10.000.000) con la sola aprobación del Gobierno.
Artículo 2° Las emisiones que se hagan en virtud del presente Decreto estarán destinadas a la construcción y ampliación de vías decretadas o que se decreten por el Concejo Municipal de Bogotá como estrictamente indispensables al mejoramiento de la ciudad, y a la compra o expropiación de fincas o zonas para los efectos de este artículo.
Artículo 3° Los bonos correspondientes a estas emisiones devengaran un interés máximo del 6% anual, y se amortizarán en un plazo hasta de treinta (30) años.
Artículo 4° El Municipio de Bogotá podrá realizar operaciones de venta o pignoración con estos bonos, lo que, además, podrán utilizar en el pago de obras o adquisición de elementos.
Artículo 5° El Municipio de Bogotá recibirá, cuando menos a la par, en pago de las propiedades que enajene en desarrollo de la Ley 1ª de 1943, los bonos a que se refiere el presente Decreto; podrá, además, hacer nuevas emisiones hasta la concurrencia del valor amortizado ordinaria o extraordinariamente, y utilizar nuevamente los bonos recibidos por pago de solares o por impuesto de valorización, sin que sea utilización implique nueva emisión.
Artículo 6° Las disposiciones de la Ley 1ª de 1943 que no se modifican por el presente Decreto, continúan vigentes y son aplicables a las emisiones autorizadas por este Decreto.
Artículo 7° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General, Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMNCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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